Ley N° 18.092 dicta Nuevas normas sobre Letra de Cambio y Pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499531

Ley N° 18.092 dicta Nuevas normas sobre Letra de Cambio y Pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio

Publicado enBORC
Rango de LeyLey

LEY N° 18.092

DICTA NUEVAS NORMAS SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE Y DEROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I De la letra de cambio Artículos 1 a 101
Párrafo 1 ° De la expedición y forma Artículos 1 a 16
Artículo 1° La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones:
  1. - La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título;

  2. - El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador;

  3. - La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero;

  4. - El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse;

  5. - El nombre, apellido y domicilio del librado;

  6. - El lugar y la época del pago. No obstante si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y

  7. - La firma del librador.

Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el Reglamento, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.

Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para todos ellos.

Artículo 2°

El documento en que no se cumpla con las exigencias del artículo precedente no valdrá como letra de cambio.

Artículo 3°

La letra de cambio también puede girarse a la orden a cargo del propio librador.

Artículo 4°

Si una letra se girare contra varias personas todas ellas se considerarán librados, a menos que expresamente se hubiere designado algún orden, en cuyo caso se entenderá como librado sólo al que aparezca en primer lugar en el documento y los demás, como librados subsidiarios en el orden señalado.

Artículo 5°

La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tenga el suyo o en otra distinta.

Artículo 6°

Si el importe de la letra apareciere escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá la suma escrita en palabras en caso de diferencia entre unas y otras.

Artículo 7°

La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben.

Artículo 8°

La persona que firma una letra de cambio como representante o a ruego de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga por sí misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que tendría el supuesto representado.

La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes.

Artículo 9°

En lugar de su firma, toda persona podrá estampar su impresión digital, siempre que lo haga ante un notario o ante un Oficial del Registro Civil, si en la localidad no hubiere notario.

Artículo 10 El librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio

Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptación; pero toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendrá por no escrita.

Artículo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe.

Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes.

Artículo 12

El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación.

El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado.

Artículo 13

Además de las menciones indicadas en el artículo 1°, la letra de cambio puede contener:

  1. - La comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago;

  2. - La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la palabra "reajustable" u otra igualmente inequívoca;

  3. - La cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras 22-ENE-1982 fechas; y se calcularán sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mención expresa en contrario;

  4. - La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto", y

  5. - Otras menciones que no alteren la esencia de la letra.

Artículo 14

En las letras con cláusulas de reajuste, la cantidad librada se ajustará conforme a las reglas que el documento señale. No indicándose sistema de reajuste, se aplicará el de las operaciones de crédito de dinero vigente a la época de la emisión de la letra. La indicación de sistemas prohibidos por la ley, se tendrá por no escrita.

Artículo 15

En caso de adulteración de una letra de cambio los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto.

Artículo 16

Cualquiera de los obligados al pago de una letra puede, mediante una nueva firma, consentir en una alteración de su texto, quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen.

Párrafo 2 ° Del Endoso Artículos 17 a 32
Artículo 17

El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda.

El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella.

El endoso debe ser firmado por el endosante.

Bajo la responsabilidad del endosante, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.

Artículo 18

La letra, aún la no librada expresamente a la orden, es transferible por endoso. No obstante, si el librador ha insertado en la letra las palabras "no endosable" o una expresión equivalente, sólo podrá transferirse o constituirse en prenda conforme a las reglas aplicables a los créditos nominativos. En todo caso, puede endosarse en comisión de cobranza.

Artículo 19 El endoso debe ser puro y simple

Toda condición a la que se subordine el mismo se reputa no escrita. El endoso parcial no produce efecto alguno.

El endoso al portador vale como endoso en blanco.

Artículo 20

El endoso puede efectuarse en favor de un tercero, del librado o aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden volver a endosar la letra.

Artículo 21

El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la cláusula "valor en cobro", "en cobranza" u otra equivalente. Importa constitución en prenda cuando incluye la cláusula "valor en prenda", "valor en garantía" u otra equivalente.

Artículo 22

El endoso puede contener, además de la firma del endosante o de la persona que lo extiende a su ruego o en su representación, las siguientes menciones: el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre del endosatario y la calidad del endoso, en su caso.

El endoso en que se omite el lugar de su otorgamiento, se presume hecho en el domicilio del endosante; y el endoso sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR