Clasificación de las obligaciones - Teoría de las obligaciones - Derecho civil en resúmenes y esquemas. Tomo I - 23ª Edición 2023 - Libros y Revistas - VLEX 971842282

Clasificación de las obligaciones

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Cargo del AutorAbogado Universidad de Chile
Páginas267-299
DERECHO CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS 267
TEMA 2
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
(Obligaciones principales y accesorias; pura y simples y sujetas a
modalidades; simplemente conjuntas, solidarias o indivisibles, positivas y
negativa; de género y de especie; de simple objeto múltiple, alternativas
y facultativas; de dar, hacer y no hacer; civiles y naturales, otras clases
de obligaciones, obligaciones sujetas a modalidades; la condición y las
obligaciones condicionales).
OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS (Clasificación según su
existencia). Las primeras son aquellas que tienen vida propia, que
subsisten por sí mismas. Ejemplos: las que nacen de un contrato de
compraventa. Las segundas, son las que necesitan de una obligación
principal para subsistir. Ejemplo: las que emanan de una fianza constituida
para garantizar el pago de una deuda.
Importancia de la clasificación de las Obligaciones principales y
accesorias: 1.- La validez de una obligación accesoria dependerá de la
obligación principal. En otras palabras, si adolece de nulidad la obligación
princi- pal, también será nula la obligación que a ella accede (“Lo accesorio
sigue la suerte de lo principal”). (Ver art. 1536); 2.- La extinción de una
obligación principal acarrea la de la obligación accesoria. (Ver Arts.2381
Nº3 y 2434).
OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES Y SUJETAS A MODALIDADES
(Clasificación según sus efectos). Las primeras, son aquellas que pro-
ducen los efectos normales de la obligación y constituyen la regla ge-
neral. Las segundas, son aquellas en las que sus efectos normales están
sujetos a plazo, modo o condición. En consecuencia, dichas obligaciones
pueden ser: obligaciones a plazo; condicionales o modales.
OBLIGACIONES DE SUJETO SINGULAR Y DE SUJETO MÚLTIPLE (Clasi-
ficación según el número de personas), que a su vez pueden ser:
SIMPLEMENTE CONJUNTAS: Cada acreedor solo puede exigir su parte o
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cuota en el crédito y cada deudor solamente está obligado a pagar su parte
o cuota en la deuda. Ejemplo: A da en mutuo $1.800.000. Si no se pacta
solidaridad, y como el objeto es divisible B, C y D pasan a deberle
$600.000 cada uno; SOLIDARIAS: Cada deudor o acreedor está obligado o
puede exigir el total de la obligación, aún si se tratare de cosa divisible.
Ejemplo: En el anterior ejemplo propuesto para las obligaciones
simplemente conjuntas, si se ha estipulado solidaridad entre B, C y D, el
acreedor A puede cobrar a cualquiera de los tres $1.800.000. Éstas
pueden ser a su vez; Activas (Si existen varios acreedores); Pasivas (Si
existen varios deudores y acreedores); y mixtas (Si existen varios deudores
y acreedores); c) Indivisibles (La prestación no es susceptible de ser
cumplida por parcialidades y, en consecuencia, cada acreedor puede
exigirla y cada deudor está obligado a cumplirla en su totalidad. Ejemplo:
caso de la constitución de las servidumbres). Ver art. 1524; E
INDIVISIBLES: Aquellas en que la prestación no es susceptible de ser
cumplida por parcialidades. Ejemplo: constitución de servidumbres.
OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS. Las primeras son aquellas en
que el objeto de la prestación consiste en que el deudor realice una acción,
como ocurre en las obligaciones de dar o hacer. Las segundas, son
aquellas en que el objeto consiste en una abstención, como en las
obligaciones de no hacer.
OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y DE GÉNERO (Clasifi-
cación según la mayor o menor determinación del objeto de la obligación.
Las primeras son aquellas en que se debe determinadamente un individuo de
una clase o género determinado. Ejemplo: Compraventa de un automóvil
marca Peugeot, color rojo, año 2012. Las segundas, son aquellas en que
se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género
“determinado”. Ejemplo: A Estipula que se compromete entregar a B
5.000 acciones de X Sociedad Anónima.
Principales DIFERENCIAS entre obligaciones de especie o cuerpo
cierto y de género. RESPECTO DE SU CUMPLIMIENTO. Si la obligación
es de especie o cuerpo cierto, solo se cumplirá pagando con la especie
debida y no con otra, aun cuando sea de un valor superior (art. 1569 inc. 2).
Si la obligación es de género, “el deudor queda libre de ella, entregando
cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos
mediana” (art.1509). RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE CUIDADO. Si la
obligación es de dar o entregar una especie o cuerpo cierto, el deudor tiene
una obligación adicional, el cuidar de la cosa. Así lo señala el art. 1548: “La
obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o
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cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega…”. Si lo
debido es un género, no existe esta obligación de cuidado, pues el género
no perece. El art. 1510 al efecto señala: “La pérdida de algunas cosas de
género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el
deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el
cumplimiento de lo que debe”. RESPECTO DE LA TEORÍA DE LOS RIESGOS.
Regulada en el art.1550 y que en síntesis busca determinar si es el
acreedor o el deudor quien debe soportar la pérdida por caso fortuito, opera
exclusi- vamente en las obligaciones de especie o cuerpo cierto pues el
género no perece. RESPECTO DE SU EXTINCIÓN. La obligación de especie o
cuerpo cierto se extingue por el modo de extinguir por la pérdida de la cosa
que se debe (art.1567 Nº7). Y ello solo si la pérdida ha sido fortuita, porque
si es culpable, la obligación subsiste, pero varía de objeto, pudiendo el
acreedor demandar el precio de la cosa e indemnización de perjuicios
(art.1672 inc. 1). En las obligaciones de género no existe pérdida de la cosa
debida pues el género no perece. Cabe indicar que las denominadas
obligaciones de género limitado se rigen en general por las reglas de las
obligaciones de especie o cuerpo cierto.
Efectos de las Obligaciones de Género: 1.- El deudor no tiene obligación
de conservar la cosa. Así, puede enajenarla o destruirla y el acreedor no
puede oponerse a ello mientras esté vigente el plazo o la condición
pendientes que suspendan la exigibilidad (Ver art.1510); 2.- El deudor
cumple la obligación entregando, satisfactoriamente, cualquier individuo del
género propuesto, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana (Ver
art.1509); 3.- El acreedor no puede solicitar la entrega de un individuo
determinado dentro del género señalado (Ver art. 1509); 4.- Las especies
con que se cumple la obligación se determinan en su totalidad al
cumplimiento, efectuando el deudor la elección de objetos o individuos.
Efectos de las Obligaciones de Especie o cuerpo cierto: El deudor
está obligado a conservar la especie o cuerpo cierto hasta la época del
cumplimiento (Ver art.1548); El deudor debe emplear el debido cuidado
en esa conservación, pagando si la cosa se pierde por su culpa (Si es un
contrato bilateral, puede pedirse, además de la indemnización, la resolución
del mismo). Si la pérdida es fortuita, la obligación se extingue por pérdida de
la cosa debida, lo cual también en los contratos bilaterales da origen al
problema del riesgo; El deudor debe entregar la cosa oportunamente y en
el lugar que corresponde.
Las obligaciones de dinero. Concepto. Son aquellas en que el objeto

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