La conjunción y las obligaciones conjuntas. La solidaridad y las obligaciones solidarias. Las obligaciones indivisibles - Teoría de las obligaciones - Derecho civil en resúmenes y esquemas. Tomo I - 23ª Edición 2023 - Libros y Revistas - VLEX 971842285

La conjunción y las obligaciones conjuntas. La solidaridad y las obligaciones solidarias. Las obligaciones indivisibles

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Cargo del AutorAbogado Universidad de Chile
Páginas321-340
DERECHO CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS 321
TEMA 5
1.- LA CONJUNCIÓN Y LAS OBLIGACIONES CONJUNTAS.
2.- LA SOLIDARIDAD Y LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
3.- LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES
LAS OBLIGACIONES CONJUNTAS. Tienen lugar, de acuerdo a lo
señalado en el art. 1511, inc. 1° C.C., cuando se ha contraído por muchas
personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible y se
caracterizan por cuanto cada uno de los deudores, en el primer caso, es
obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los
acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o
cuota en el crédito. La conjunción puede ser originaria o derivativa.
Conjunción originaria: si la obligación es conjunta desde su origen, desde su
nacimiento. * En la práctica es poco frecuente. Conjunción derivativa: si la
obligación que nació simple, se transforma en conjunta por el fallecimiento
del deudor.
División de la obligación conjunta. Si la deuda ha sido contraída por los
comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no
habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes
iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone
lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda. Ver inciso 2°
art. 2307 C.C. Excepciones: 1ª) Caso en que las partes hayan estipulado
una división distinta de la contemplada en el art. 2307; 2ª) Caso de la
división de las deudas hereditarias entre los herederos, que de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 1354 se efectúa a prorrata de sus cuotas. Así, el
heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas
hereditarias.
Características de las obligaciones conjuntas. 1.- Cada acreedor solo
puede exigir su cuota o parte en el crédito; 2.- Cada deudor solo está
obligado a pagar su parte en la deuda; 3.- La interrupción de la prescripción
que favorece a uno de varios acreedores, no aprovecha a los otros, ni la que
obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros.
Ejemplo: A, B y C son deudores de F. Si este último (F) demanda
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exclusivamente a A, la prescripción se interrumpirá solo con respecto a este
deudor; 4.- La constitución en mora de uno de los deudores, por
requerimiento judicial, no afecta a los otros; 5.- La insolvencia de uno de los
deudores no grava a los otros deudores, de acuerdo a lo señalado en el
inciso 1° del art. 1526 C.C.
Efectos de la obligación simplemente conjunta: 1.- Cada deudor puede
ser obligado a pagar su parte (no más que su parte). Y cada acreedor
puede demandar solo por su crédito. Si un deudor da más de lo que debía,
está pagando lo no debido. Si una persona, sabiendo que su cuota asciende
a ¼ y paga ½ , ya está pagando lo no debido, sino que está pagando por un
tercero, es decir, está beneficiando a otro de los deudores 2.- En las
obligaciones simplemente conjuntas el hecho de que un deudor se
constituya en mora no coloca en mora a todos los acreedores.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS. Concepto: Se entiende por obligación
solidaria aquella en que, existiendo pluralidad de sujetos y tratándose de
una cosa divisible, cada acreedor puede exigir el total cumplimiento de ella y
cada deudor está obligado al pago de la totalidad de la deuda.
LA SOLIDARIDAD. De acuerdo al concepto de obligación solidaria dado
precedentemente, podemos definirla como aquel vínculo que une a los
acreedores determinando que cualquiera de ellos puede demandar toda la
prestación como si fuese el único acreedor, o que liga a los deudores y
pone a cada uno de éstos en la necesidad de cumplir el pago íntegramente
como si fuese el único deudor.
Fuentes de la Solidaridad: - La Convención (voluntad concorde de las
partes); - El Testamento (La voluntad unilateral del testador.
Ej.: Ricardo asigna por testamento un legado a Juan, imponiendo a sus
herederos la obligación de pagarlo solidariamente); - La Ley (Fuente de
solidaridad pasiva). * Algunos países consideran también la “Sentencia
Judicial”.
Naturaleza jurídica
: Existen dos teorías que intentan explicar la
naturaleza jurídica de la solidaridad: la teoría romana; y la teoría
francesa o del mandato tácito y recíproco.
1.-
Teoría romana. Cada
acreedor es mirado como propietario exclusivo de la totalidad del
crédito. Eso explica que cada uno pueda cobrar el total o extinguir
íntegramente la obligación por cualquier modo.
2.-
Teoría francesa o del

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