Los legados en el derecho civil cubano. Vicisitudes y perspectivas de la figura - Perfiles del derecho sucesorio cubano - Libros y Revistas - VLEX 1026906468

Los legados en el derecho civil cubano. Vicisitudes y perspectivas de la figura

AutorVincenzo Barba, Freddy Andrés Hung Gil
Páginas205-229
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Los Legados en eL derecho civiL cubano.
vicisitudes y perspectivas de La figura
LoS LEGADoS EN EL DEREcHo cIVIL cUbANo.
VIcISItUDES Y PERSPEctIVAS DE LA FIGUR A
freddy andrés hung giL
A mi profesor y amigo Julián A. Collado Betancourt.
sumario:
1. Los legados. Tracto histórico y conceptual. 1.2. Elementos
personales. 2. Clasicación de los legados. 2.1. Tipos de
legados. 3. Adquisición y renuncia de los legados. 4.
Responsabilidad de los legatarios. 5. Inecacia de los legados.
1. LoS LEGADoS. tRActo HIStóRIco Y coNcEPtUAL
El legado, como institución jurídica, comparte una extraña suerte
con otras -el concebido y no nacido o la posesión, por solo nominar
algunas- cuya presencia en el Derecho Civil desde la antigüedad
se conjuga con una notable opacidad en su marco conceptual. De
esta forma, junto a una ininterrumpida evolución histórica desde el
Derecho Romano hasta los más recientes códigos civiles, se presenta
como una gura que, pese a tener carta propia de ciudadanía en el
Derecho de Sucesiones, depende en gran medida de las nociones de
herencia y de heredero de las cuales se decanta y, muchas veces, la
denen de forma negativa y por exclusión.
La sucesión por causa de muerte a título singular o particular, pese a
tener sustantividad y corporeidad propias desde el Derecho Romano
clásico, afronta diversas vicisitudes tanto en el terreno doctrinal
como en el normativo que la hacen, en ocasiones, desdibujarse
frente a aquella que se da a título universal. De este modo el legado
y el legatario, en su formación conceptual, presentan contornos no
plenamente nítidos y se arriba a los mismos muchas veces a partir de
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Freddy Andrés Hung gil
la contrastación con las nociones de herencia y heredero, de modo que
aquel termina siendo un concepto residual1.
El legado es, sin lugar a dudas, una disposición mortis causa
contenida en testamento -aunque también lo son otras de naturaleza
diversa como las que constituyen el llamado contenido atípico del
testamento, así como las ejecutorias y las que tienden a la partición de
la herencia- que reviste, en principio, la forma de una liberalidad con
cargo al heredero. No obstante, la continua presencia de excepciones
prematuramente descritas oscurece el concepto, pues esta disposición
puede gravar no necesariamente al heredero sino también al legatario
(sublegado) o a un tercero extraño a la sucesión (legado en cosa ajena,
adquirido con cargo al relictum). De modo que, en este último caso,
no pueda hablarse de sucesión del legatario respecto al causante
en un sentido estricto sino, como especica aLbaLadejo, económico,
pues recibe el objeto del legado a costa de los medios que la sucesión
comprende2.
Algunas aristas imprescindibles en el estudio de la sucesión a título
particular como los relativos al régimen de adquisición y repudiación
del legado, el sistema de responsabilidad del legatario por las deudas
y cargas de la herencia y las manifestaciones de su inecacia, remarcan
la idea expuesta, según la cual los contornos de este instituto se
forman a partir de su contrastación con la sucesión a título universal y
la existencia de postulados de escasa generalidad a los cuales resulta
imprescindible realizarle reservas o acotaciones. Por otra parte, la
existencia de manifestaciones singulares del legado, profundamente
disímiles entre sí, rearman la complejidad del instituto y la necesidad
de un abordaje detallado y casuístico de cada gura.
1 Cfr. áLvarez-caperochipi, José A., Curso de Derecho Hereditario, Cívitas, Madrid, 1990, p. 282.
El artículo 468 del Código Civil cubano preceptúa: «1. El heredero es sucesor, a título
universal, en el todo o en parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones del causante.
2. El legatario sólo sucede en determinados bienes o derechos, pero no en las obligaciones.
3. Si se atribuyen al instituido bienes determinados que constituyen una parte considerable
del valor de la herencia, sólo puede reputársele heredero si está obligado a participar
en las cargas de la sucesión según la voluntad presunta del causante. En otro caso, el
instituido tiene la condición de legatario».
El carácter residual de la sucesión a título particular se pone de maniesto en la denición
negativa que ofrece el Segundo Considernado de la Sentencia № 214 de 31 de marzo del
2006, de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo según la cual:
«[…] centrándose la diferencia entre legatario y heredero en el hecho de que el heredero
es sucesor en la universalidad de relaciones jurídicas del fallecido, mientras que el
legatario lo es en bienes o derechos determinados; en resumen, el legado es la liberalidad
mortis causa que no es herencia [...]». Cfr. Código Civil de la República de Cuba. (Anotado y
Concordado), pérez gaLLardo, Leonardo B., Ediciones ONBC, La Habana, 2017, p. 293
2 Cfr. aLbaLadejo, Manuel, Curso de Derecho Civil, Tomo V -Derecho de Sucesiones -, Bosch
Editor, Barcelona, 1997, p. 282.

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