Apuntes sobre el régimen jurídico del derecho al complemento de la legítima: lectura del Código Civil Cubano - Perfiles del derecho sucesorio cubano - Libros y Revistas - VLEX 1026906439

Apuntes sobre el régimen jurídico del derecho al complemento de la legítima: lectura del Código Civil Cubano

AutorVincenzo Barba, Freddy Andrés Hung Gil
Páginas83-121
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Apuntes sobre el régimen jurídi co del derecho Al complemento d e lA
legítimA: lecturA del código civil cubAno
APUNtES SobRE EL RÉGImEN jU RÍDIco DEL DEREcHo AL com PLEmENto
DE LA LEGÍtImA: LEctURA DEL cóDIGo cIVIL cUbANo
yanet aLfaro guiLLén
Doctora en ciencias jurídicas. Profesora titular de la Facultad
de Derecho de la Universidad de La Habana. Directora Legal del
Bufete Internacional. Notaria.
sumario:
1. Introducción necesaria. 2. La intangibilidad cuantitativa
de la legítima: principio rector de la protección de los
sucesores forzosos. 3. El complemento de la legítima. 3.1.
Naturaleza. 3.2. Contenido. 3.2.1. El complemento como
derecho y no como acción. 3.2.2. Facultades que integran el
derecho al complemento. Esbozo de catálogo enunciativo.
3.2.3. Cuestiones distintivas sobre las acciones enumeradas.
3.2.3.1. La colación: acción protectora de la legítima global
o de la legítima individual?. 3.2.3.2. Reducción y colación.
3.2.3.3. ¿Acción reipersecutoria? . 3.2.3.4. Reexión nal.
3.3. Presupuestos. 4. ¿Preterido o lesionado el sucesor
forzoso? Supuestos fronterizos entre las zonas de violación
total y violación parcial del derecho legitimario. 5. Ideas
conclusivas.
1. INtRoDUccIóN NEcESARIA
El derecho a complementar la porción legitimaria por el sucesor
forzoso que haya recibido del causante menos de lo que por tal
condición le corresponde, está signado por una mística que discurre
entre equívocos e incógnitas. La frecuente asimilación del derecho al
complemento a las acciones que permiten su ejercicio y satisfacción,
crea un imponente obstáculo de origen, generado por la frecuente
terminología de acción de complemento o de suplemento de legítima.
Completar la porción del sucesor forzoso que ve menguada su cuantía,
es la nalidad con la que se le coneren al vulnerado, un conjunto de
posibilidades impugnatorias mediante la reducción, la rescisión, la
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inclusión y la colación. Estas alternativas, logran el doble cometido
de dejar sin efecto el acto o negocio que quebranta la intangibilidad
cuantitativa de la legítima y de reintegrar el quantum debido al
legitimario. Así pueden atribuírseles una dualidad de efectos: los que
generan la inecacia de los actos que lesionan al legitimario y los que
restablecen la integridad de su cuota.
La sucesión forzosa, desde su arista cuantitativa, ha ocupado
a los estudiosos del Derecho de Sucesiones por causa de muerte,
fundamentalmente por las situaciones de preterición. El derecho
al complemento de la legítima, a pesar de ser la más noble de las
alternativas de protección legitimaria, ha sido destinatarias de menos
acercamientos. Más allá de las dicultades que suponen los cálculos
de la ascendencia de la porción legitimaria, el estado en el que se
coloca un sucesor forzoso a quien el causante haya dejado menos
de lo que por legítima le corresponda, no parece generar mayores
inconvenientes.
Sin embargo, ha sido la prerrogativa de completar el contenido que
constituye la cuota intangible de la sucesión mortis causa, de las menos
ejercitadas por sus titulares. El presupuesto esencial para el ejercicio
de la acción es el cómputo de la legítima, resultado que se alcanza
por medio de operaciones de agrupación, imputación y deducción
que dependen en primer orden de los niveles de información de los
legitimarios respecto al patrimonio y las actuaciones del causante,
sobre las cuales es absolutamente omisa la legislación nacional1.
La frecuente asociación del derecho a complementar con la
inexistente “acción de complemento”, crea el primer gran obstáculo:
¿de qué acción se trata?, ¿qué norma la regula?, ¿cuál es su
contenido, plazo de ejercicio, naturaleza…? La génesis del derecho
al complemento, latente en los postulados romanos condiciona esta
confusa equiparación, porque surge como remedio a las violaciones
parciales y no como derecho del sucesor forzoso.
En el orden natural de las cosas, resulta de mayor proclividad la
atribución insuciente de la porción legitimaria que su violación total.
No obstante, la preterición, genera mucha más litigación, mediante
las impugnaciones testamentarias. Puede que la ambigüedad de la
norma, determinada por la amplitud de los términos de la regulación
del suplemento de legítima, provoque más incertidumbre que
1 Vid. ve ga cardona, Raúl José, «El cálculo de la legítima en Cuba», en El Código Civil
cubano de 1987: veinticinco años después. Libro Homenaje al profesor Dr. Tirso A. Clemente
Díaz, bajo la coordinación de Leonardo B. pérez gaLLardo, Unijuris, La Habana, 2014, pp.
699-734.
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efectividad. Por ejemplo, los Artículos 815 y 4942 de los Códigos
Civiles español y cubano, respectivamente, que regulan la gura con
la similitud del componente genético de estos cuerpos normativos,
establecen una genérica facultad de completar la legítima cuando
ha sido menguada. Por su parte el Artículo 2451 del Código Civil y
Comercial de Argentina, contiene una formulación casi idéntica, con
la particularidad de que excluye, tras el empleo del adverbio solo,
toda pretensión distinta de la suplementaria, en los casos de violación
parcial del deber de legítima3.
Ahora bien, uno de los impedimentos para el consenso sobre la
autonomía de la sucesión forzosa, lo encontramos en la inexistencia
de un título sucesorio propio de este tipo de sucesión4. De ahí las
2 Artículo 815 del Código Civil español: «El heredero forzoso a quien el testador haya
dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el
complemento de la misma».
Artículo 494 del Código Civil cubano: «El heredero especialmente protegi do a quien el
testador haya dejado, por cualquier título, menos de la proporción que le corresponde,
puede pedir el complemento de la misma».
Idénticas fueron las formulaciones que sobre el derecho al complemento contienen el
Artículo 512 del Anteproyecto de febrero de 1985 y el Artículo 503 del Proyecto de mayo
de 1986.
3 Artículo. 2451. Acción de complemento. «El legitimario a quien el testador le ha dejado,
por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento».
4 En los sistemas sucesorios romanos, la muerte solo origina el proceso de constitución del
derecho hereditario, pero no determina por sí sola la sucesión. Los presupuestos que deben
concurrir en el fenómeno sucesorio son: la muerte – la sobrevivencia de posible sucesor –
la vigencia de título sucesorio – la capacidad sucesoria – la aceptación y la adjudicación.
Es así, que se presenta el título sucesorio cual eslabón que concreta la delación como fase
de constitución del derecho hereditario. La acepción gramatical en el orden jurídico que
se atribuye al título alude al documento en el que se otorga un derecho o se establece
una obligación. Vid. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ª
ed., Espasa, Madrid, 2011, p. 1483. Por medio del sucesorio, se ofrece la posibilidad de
aceptar la condición de heredero a los posibles sucesores del causante: derecho de opción
hereditaria. Vid. rivas martínez, Juan José, Derecho de sucesiones común y foral, tomo I, 4ª
ed., Dykinson, Madrid, 2009, p. 76 y de La cámara áLvarez, Manuel, Compendio de derecho
sucesorio, 2ª ed. actualizada por Antonio de la Esperanza Martínez-Radio, La Ley, Madrid,
1999, p. 59.
La teoría de los títulos sucesorios los estudia en dos dimensiones: la generativa o material
y la demostrativa o formal. En la primera se coloca a la fuente de la sucesión: voluntad del
causante y, en su defecto, la ley. En el orden formal se concibe la acepción documentaria
de estos títulos que en su formulación clásica se especican al testamento, cuando es
voluntaria la delación y la declaración de herederos, cuando es legal. vaLLet de goytisoLo,
Juan Berchmans, Panorama del derecho de sucesiones, tomo I, Civitas, Madrid, 1982, p.
959 y de La cámara áLvarez, M., Compendio de derecho sucesorio, cit., p. 59. En aquellos
ordenamientos en los que sea viable, se concibe también al contrato sucesorio como título
formal de la sucesión voluntaria.
Así las cosas, los estudios fundamentales se han centrado en las particularidades del
testamento y la declaración como títulos, sin desarrollar los postulados generales de la

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