III. «Status» familiar - Teoría y práctica del derecho civil - Libros y Revistas - VLEX 1026872200

III. «Status» familiar

AutorAdriano De Cupis
Páginas113-146
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TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO CIVIL
III
«STATUS» FAMILIAR
1. INTRODUCCIÓN
De la person a a la familia, el paso es corto. Por algo el Libro I del Código civil
se denomina «De las person as, y de la fami lia». A la m ejor comprensión de la
relación entre una y otra van destinada s las siguientes consideraciones.
Los modos de ser personales, es decir, los bien es in herentes a la persona,
expresan también lo que la persona es «en relación con la sociedad en que vive». La
vida y la integridad física, la libertad, el h onor, so n modos de ser o estar de la
persona, que tienen un especial significado y valor en relación a l ámbito social. Y
este carácter social de la esencia de la persona, impregna incluso alg unos bienes
personales como la intimidad y la identidad person al.
Pero, además, puede configurarse precisamente un bien (moral) de la persona,
consistente en el puesto que le corresponda en el organismo social, en el modo de
situarse en tal organi smo y de parti cipar del mismo; nos hallamos entonces en
presencia del «status», que es un modo particular de pertenencia a la sociedad, una
forma especial de ingerirse e n el organismo social (Estado, familia). Es decir, un
bien moral de la familia, que se identifica con su calificación social.
Tomemos en consideración el «status» correspondi ente a l org anismo social
menor: l a familia. El derecho de la familia es el derecho de los «status» familiares,
es decir, de la posición atribuida al individuo en el ámbito de la familia.
Se trata, no y a de atributos inherentes a la persona como tal, sino de los que
le corresponden en cuanto miembro del organismo familiar. Por consiguiente, en-
tre ellos existe un paso, aunque sea corto.
En su conjunto los «status» familiares constituyen, desde el punto de vista
científico, un campo especialmente cultivado. En esta obra se examinan dos «status»
familiares: el del bínubo y el del afiliado.
Con relación al primero , pud iera parecer fácil impugnar la posibili dad d e
considerarlo como un «status» particular, esto es, como un «status» diferenciado
dentro del más vasto ámbito d el «status» conyugal; sin embargo, entiendo que el
«status» de bínubo, aun encuadrado en el «status» de cónyuge, ofrece algunas carac-
terísticas peculiares.
Realmente, s e trata ante todo de un «status» que es en cierta forma difícil de
adquirir, a causa d e las lim itaciones impuestas espe cíficamente por la Ley a la
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libertad de contraer nuevas nupcias. Además, el propio contenido de este (¡status»
ofrece algunos elementos difer enciales, ya que no solamente sufre el bínubo, con
relación a los hijos del primer matrimonio, algun as restricciones de carácter patri-
monial, dirigidas a proteger los intereses de aquéllos, sino que además su libertad
de testar experimen ta limitaciones en cuanto pueda favorecer a su cónyuge (art. 595
del Código civil), limitaciones que inciden directamente sobre su posición frente a
éste, es decir, sobre su estado conyugal.
Por otra parte, la intensidad de e fectos d e las segundas nupcias es tal que
alcanza a ambos sujetos de la nueva relación matrimonial; basta pensar, además de
en la norma mencionada, en la relativa a la responsabilidad d el marido de l a mujer
bínuba (art. 430 1.°, a rt. 341).
El instituto de las segundas nupcias es tan rico en aspectos jurídicos de interés,
que se halla justificado su estudio profundo.
Consideraremos después el estado de afiliado, pertenecien te a un sector espe-
cial del Derecho de famil ia. En tanto que respecto «al status» del bínubo, cabe
discutir si el mismo constituy e «un sta tus» particular o si entra más bien sic el
simpliciter en el conyugal, con relación al estado de afiliado, se discute su propia
naturaleza de «status» familiar, negada por a lgunos y afirmada por otros.
En esta segunda parte se afronta un problema particular, el de si tal «status»
puede quedar sin apenas contenido hasta el punto de limitarlo a la adquisición d el
apellido del afiliante. El problema se resuelve negativamente ante la consideración
de que el «status» n o puede limitarse (de modo único o principal) en su contenido,
al apellido; si tal limitación fuera posible, se alteraría la función del apellido, enca-
minada a exteriorizar verbal mente una re alidad jurídica y socialmente eficiente,
capaz de calificar profundamente a la persona.
Los problemas afrontados son, como se advierte a primera vista, dispar es,
pero tienen como nota común la de no haber sido apenas objeto de estudio hasta el
momento pr esente. A colmar tal laguna se enderezan las páginas que siguen.
En este Capí tulo se emplea por el autor el término «BINUBIA» como sinónimo de
«SEGUNDAS NUPCIAS», lo cual creemos constituye una n ovedad terminológica que puede
extrañar algo al principio, pero que indudablemente merece ser admitida en el acervo idiomático
patrio; las mismas razones que aduce el autor para justificar el empleo de esta expresión, con
preferencia a la de «segundas nupcias», en el lenguaje italiano, son válidas p ara explicar su
admisión en nuestro idioma, por lo que nos remitimos a lo que sobre este punto se expone en
dicho lug ar, añadiendo únicamente que del mismo modo que se emplean corrientemente los
términos «bígamo» y « Bigamia» no hay razón alguna que se oponga a que usándose el de
«bínubo», no se acepte el de «Binubia».
2. PERFIL JURÍDICO DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS ( BINUBIA)*
1. La binubia o paso a un nuevo matrimonio tras la extinción del primero, es
objeto de al gunas normas específicas en el Derecho civil moderno, pero sin que éste
dedique a tal materia un título entero o capítul o autónom o, como sucedía en el
Código de Justiniano (C. V., tít. 9 «De secundis nuptiis») y como ocurre aún hoy en
el Codex iuris canonici (Libro III, t. 7., cap. 12 «De secundis sup tiis»), prescindiendo de
*Publicado en Temi, 1952, pág. 154.
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tantas otras orde naciones legales a través de la histor ia, como el «Edicto sobre
segundas nupcias», de Francisco II de Francia. De tal circunstancia se ha querido
deducir una prueba de la cesación del antiguo prejuicio contra las segundas nup-
cias1. Sin embarg o, la orientación del moder no legislador se guía más qu e po r
consideraciones programáticas, por la concreta esencia de la d isciplina jurídica.
Tal disciplina, por lo que a las segundas nupcias se r efiere, se i ntegra p or
numerosas normas dispersas en el Código civil y en leyes e speciales de d iversa
finalidad y carácter, no faltando entre las mismas alguna solo implícitamente con-
tenida en el ordenamiento jurídico. En ocasiones se han tomado en consideración a
lo más las que se encaminan a la protección de los hijos del primer matrimonio,
descuidando las otras, por lo que el presente trabajo intenta remediar este defecto,
ofreciendo un cuadro completo y sistemático de la institución de la binubia.
Advertimos que la expresión «binubia» tiene cará cter de oportunidad; de «bí-
nubo» habla el propio legislador (a rt. 598 del Código civil) y no existe razón que
impida emplear una expresión usada por la propia ley. Debe observars e, sin em-
bargo, que la misma disciplina relativa a las segundas nupcias («binubia»), se aplica
también a las terceras, cuartas, etc., nupcias, de modo que el régimen jurídico de la
binubia es, en realidad, el régimen jurídico de las nuevas nupcias, o nupcias sucesi-
vas, sean éstas segundas, terceras, etc.
En el concepto de libertad matrimonial se halla compren dida la libertad de
las nuevas nupcias. Entre los extremos de la legislación augustea, que hacía obliga-
torias las nuevas nupcia s2, y las exigencias opuestas de una moral rigurosa y ascé-
tica, ha prevalecido desde antiguo la solución intermedia, según la cual las nuevas
nupcias ni son obligatorias ni están prohibidas, sino que son libres , como libres son
las n upcias en general.
Por lo demás, la propia ética cristiana propugnaba esta solución. Según la
clara doctrina de San Pablo, en la casta viudez es apreciable un estad o de mayor
perfección moral que en las nuevas nupcias, sin que por ello de jen ésta s de ser
libres3. La valoración realística de los sentimientos humanos iluminó a la Iglesia
respecto a la imposibilidad de convertir en ley lo éticamente mejor. Y tal posición
está claramen te recogida en el « Codex Iuris Canonici», cuyo canon 1.142 establece:
«Licet casta viduitas honorabilior sit, secundae et ulterior es nuptiae validae et licitae
sunt...».
Por consiguiente, el ideal ético de la monogamia excluye no solo otros matri-
monios coexistentes, sino también los matrimonios sucesivos en el tiempo: «unum
matrimonium novimus, sicut et unum Deum». Pero sobre el terreno de lo lícito y lo
ilícito, el matrimonio celebrado tras la disolución del precedente vínculo, se dife-
rencia netamente del matrimonio celebrado antes de tal disolución, no extendién-
dose al mismo la ilicitud moral y jurídica inherente a éste. La persever ancia en la
fidelidad al primer cónyuge hasta más allá de la muerte del mi smo, quedo sujeta al
libre albedrío individual, sin que el no mantenimiento de tal perseverancia impli-
que tra spasar los límites de lo lícito.
Pero a esta amplitud de la libert ad ma trimonial de la s nueva s nupci as, no
acompaña la plena equiparación jurídica respecto a las primeras. Por el contrario
1Cfr. voz Seconde nozze, en Nuovo Digest. it., Vol. XI, Turín, 1939, pág. 1219.
2Cfr. BONFANTE,Corso Dir. Rom., Vol. I, Roma, 1925, página 394.
3Prima lettera ai Corinti, VII, 8-9, 39-40.

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