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II. Tutela jurídica de la persona teoría y práctica del derecho civil

AutorAdriano De Cupis
Páginas45-112
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TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO CIVIL
II
TUTELA JURÍDICA DE LA PERSONA
1. INTRODUCCIÓN
La persona es el centro del derecho y el derecho civil es su primer foco de
irradiación. A lo largo de los siglos, la atención de los juristas se ha dirigido prin-
cipalmente a los bienes que la persona halla fuera de sí, s ujetos a la misma, pero
externos a su propi o se r, que han parecido constitui r l os ú nicos objetos de los
derechos de las personas. Solo en tiempo relativamente reciente, la antigua divisa
del hombre sabio «omina bona mea mecum porto», ha parecido inspirar la deter-
minación de los bie nes internos de la persona y gara ntizados a la misa por el
derecho.
Por o tra parte, al producir se la elaboración doc trinal, a los primer os tímidos
intentos de la Ley de otorgar un a específica tute la a tales bienes, ha co rrespondido
el asalto de la moderna técni ca contra los mismos: los adelantos repr esentados
por la foto grafía, el ci nematógra fo, la prensa , se han puesto al s ervicio de la
indiscre ción, de la confusión y de la ofensa pers onal, con reprobable fina lidad
especulativa.
De ello han derivado contiendas judiciales, algunas verdaderamente clamoro-
sas. La materia, incandescente y apasionada, puede dar lugar a la improvisación
superficia l y re tórica. Por el contrario, una efic az defensa de la persona puede
realizarse tan solo con el riguroso empleo de los instr umentos de inter pretación
jurídica; el jurista, aun no siendo insensible, como hombre, al «pathos» de los casos
humanos, no puede intentar resolverlos recurriendo simplemente a razo nes genéri-
cas de humanidad. Con este espíritu he afrontado los casos llevados al foro, que se
caracterizan por la oposición en ellos de interés morales y económicos, esperando
que la elaboración dogmática, por mí realizada anteriormente, con absoluta frial-
dad y finalidad científica, me facilite los instrumentos objetivos para resolver ade-
cuadamente, con método con ceptual y sin otras miras que las de la justicia, los casos
en cuestión.
En los escritos que ahora aparecen recogidos, salen a la luz los nombres de
quienes fueron partes en procesos famosos y famosos son a ún; alg unos d e tales
nombres son evocadores de glorias pasadas o de trágicos acontecimientos actuales.
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ADRIANO DE CUPIS
Los citados escritos se agrupan, según un estricto criterio sistemático, inspirado en
el orden de los conceptos jurídicos; conceptos correspondientes a los bienes deno-
minados por la doctrina, de honor, de la intimida d o individualidad person al, de la
paternidad intelectua l... Dentro de ta l orde n ju rídico, se a comete la te ntativa de
realizar una contribución científica a la solución de los casos más di spares y a la par
más curiosos.
Porque ciertamente no puede negarse sean curiosos e l caso del nombre ajeno
utilizado como pseudónimo periodístico para firmar una correspondencia imagina-
ria; el del nombre del tenor Caruso unido a efectos publicitarios a la bebida «Coca
Cola»; el de la ex presión «Mago de Nápo les», que no se sabe si es pseudónimo o
título; e l en el que entra en juego la tutela del número telefónico; aquel otro en el
que una actriz es reproducida fotográficamente, en modo tal que la hace semeja rse
a una maniquí o modelo, y, finalmente, otro en que una antigua y gloriosa comedia
es altera da para adaptarla al gusto moderno.
Cuando la tutela del bien personal debe ceder ante predominantes razone s de
orden patrimonial, ello se a dmite y demuestra expresamente: véanse los trabajos
relativos a la transformación del apellido en nombre comercial. En efecto, la con-
ciencia de la tutela jurídica de los bienes personales debe marcar también los lími-
tes de la pr opia tutela.
No me he limitado al examen de procesos judiciales; excepc ionalmente he
tomado en consideración también, un caso que no ha rebasado los límites de la
discusión periodística: el de la «Locandiera», de Cario Goldoni, representada por
Luchino Visconti.
Se reproducen también escritos polémicos, porque junto a la mera finalidad
polémica, tuvieron la virtualidad de clarificar las ideas y de reforzar científicamen-
te las teorías.
He adoptado intencionadamente la rúbrica general «Tutela jurídica de la per-
sona», ya que todos los escritos seleccionados tratan de la protección de lo que es
principal y exquisitamente personal, y constituye la propia esencia de la persona.
ADVERTENCIA PREVIA: En la mayor parte de los trabajos que integran el presente
capítulo, se emplean reiteradamente las denominaciones de «intimidad» y de «derecho a la
intimidad»; hemos optado por estas expresiones para traducir las palabras italianas «riservatezza»
y «diritto alla riservatezza», en lugar de hacerlo textualmente como «reserva» y «derecho a la
reserva», según hemos visto incluso en otras obras del propio DE C UPIS (Vid. «La persona
humana en el derecho privado» en «Revista de Derecho Privado», 1957, pág. 863), por
entender que con esta denominación, que coincide con la terminología anglosajona («right of
privacy»), al par que se introduce un vocablo que expresa exacta y precisamente la modalidad
jurídica a que se refiere, y se elude cualquier equívoco que pudiera d arse con otras institucio-
nes de nuestro Derecho que tienen ese mismo nombre, se evita asimismo la perífrasis a que
da lugar la designación alemana «derechos a la esfera secreta de la propia persona» (ENNECCERUS,
«Derecho civil, Parte General», T. I, Vol. 1 .°, pág. 424) que es la que emplea CASTAN en su
estudio «Los derec hos de la personalidad», p ublicado en la «Revista General de Legislación y
Jurisprudencia», T. 192, pág. 5.
Así, pues, hemos creído más conveniente usar tales términos que las palabras textuales
«reserva» o «discreción», por las razones apuntadas y por su mayor expresividad, confiando
en que tal libertad nos será d isculpada.
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TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO CIVIL
2. SOBRE EL TEMA DE LAS OFENSAS MORALES CAUSADAS POR LA DIVULGACIÓN CINEMATO-
GRÁFICA*
La novedad e importancia del caso resuelto, me inducen a formular algunas
observaciones, anticipando ante todo mi parcial disconformidad con la solución
que al mismo se ha dado. Cuando el nombre person al es utilizado por persona
ajena, para desig nar a la que realmente corresponde, no puede decirse que exista
usurpación de nombre; en efecto, ésta solo puede darse cuando se hace uso del
nombre en contraste con su titularidad jurídica, designando con el mismo a un
ente distinto de su titular. En el supuesto en cuestión, puede irrogarse una ofensa
a una persona, pero ta l ofensa no se realiza mediante una «usurpación» del nom-
bre, entendida ésta en el indicado sentido. (Me remito para mayores precisiones
aj respecto , a mi libro «Il d iritto all’identità personale» part. I, 1, Milán 1949,
págs. 135 y 136)1.
La idea expuesta no es desconocida al autor de la sentencia , que tras haber
hecho notar que el titular del nombre «tiene derecho a exigir que su nombre no se
divulgue por persona ajena, ni sea objeto de escarni o, ni se ha gan públicos extre-
mos que afectan exclusivamente al mismo», ha agregado que, «en tal caso más que
el derech o al nombre, se viola el derecho del individuo a la propia personalidad».
Mi disconformida d afecta a la cuestión de si mediante la mención de nombre
ajeno se ha lesionado concretamente, en el supuesto enjuiciado, un bien jurídico.
Se hallan en conflicto en el caso actu al, el i nterés individual en mantener
reservado lo que tiene un carácter personal, y la exigencia social relativa a l conoci-
miento y crítica de t ales hec hos pers onales. La dis ciplina j urídica ha d e intentar
conciliar ambas opuestas exigencias: admitida la existencia de un derecho a la reser-
va personal, ha de reconocerse que el mismo se halla sometido a determinadas
limitaciones (expuestas en mi ensayo titulado «Il diritto all’onore e il diritto alla
riservatezza», Milán 1948. Pág. 53 y sigs., 69-70)2. Tales limitaciones se hallan subor-
dinadas a una adecuada atemperación, no pudiendo ser indebidamente exageradas.
Me deja en extremo perplejo por ello, la frase de la sentencia según la cual,
«los mis mos motivos que legitimaron la difusión del hecho, por medio de la pr en-
sa, justifican la actuación de los productores de la película». Diversa es, sin embar-
go, la función que corresponde a la crónica periodística y a la industria cinemato-
gráfica, encaminada la primera, a la información pública y la segunda, a facilitar al
público un espectáculo más o menos artístico. Es perfectamente explicable pues, que
el barón Compagna haya soportado que las informaciones periodísticas se ocupa-
ran de los sucesos que culminaron en el arresto, la tenta tiva de evasión y la muerte
del hijo y que, en cambio, se haya alzado en contra de la narración de la actividad
delictuosa del hijo, en una escena cinematográfica . Falta en verdad respecto a esta
*Publicado en Foro I t., 1949, I, 506 y ss. Nota a la sentencia del Tribunal de Nápoles de 26 de enero
de 1949, Compagna c. Societa Lux Film. El Tribunal de Nápoles, sentó la siguiente doctrina:
«Es lícito mencionar en una escena cinematográfica el nombre de una persona que pertenece a la
delincuencia, siempre que sus actividades hayan adquirido una notoriedad de valor histórico.
«Para que en las incidencias narradas en una obra dramática, pueda apreciarse una lesión moral a
una personal real, es prec iso que la alusión a la acción realizada por esta persona sea concreta y
generalmente recognoscible».
1Cfr. también mi obra reciente I diritti della personalità, Milán, 1950, págs. 221-222.
2Cfr. también la obra cit. en la nota anterior, págs. 114, 121-122.

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