I. Normas y sanciones jurídicas - Teoría y práctica del derecho civil - Libros y Revistas - VLEX 1026872170

I. Normas y sanciones jurídicas

AutorAdriano De Cupis
Páginas15-43
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TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO CIVIL
I
NORMAS Y SANCIONES JURÍDICAS
I. INTRODUCCIÓN
El conocimiento del significado, el valor y la im portancia de la s catego rías
que cabe distinguir en el ámbito de las normas y de las sanciones jurídicas, es de
fundamental trascendencia para la comprensión del derecho civil A la precisión y
delimitación de tales categorías van encaminados los trabaj os que a continua ción se
insertan, en los que se intenta a clarar la relación entre normas imperativas y orden
público, así como la que existe entre orden público y derecho público, la relación
que media entre la valoración de los intereses públicos y privados y la importancia
de la moral social en la esfera del derecho privado —importancia tan grande que
determina la resistencia del derecho privado contra ciertas autorizaciones del dere-
cho público, así como su insensibilida d a d eterminadas reacciones del derecho pú-
blico que no influye n en el régimen ousprivatístico—. Sobre la base de los resulta-
dos alcanzados por la teoría y su aplicación a la rica causí stica que se entiende desde
el contrato lupanari o al de juego de azar y al matrimonio celebrado sin la obser-
vancia del plazo de es pera o luto vidual, se desarrolla la subsiguiente polémica,
surgida en la doctrina y en la jurisprudencia, en torno a algunos importantes cas os
particulares y desprovista, a mi entender, de una visión adecuada de los complejos
problemas que afloran en este campo; así ocurre con la debatida cuestión relativa a
la obligación natural de retribuir las prestaciones rea lizadas por los profesionales
no ins critos en el Registro y contra la opinión que sostiene la nulidad del contrato
de transporte, realizado contraviniendo la disciplina administrativa aplicable a di-
chos contratos.
2. LEYES PROHIBITIVAS,NORMAS IMPERATIVAS Y ORDEN PÚBLICO*
1. Se observan en las legislaciones algunos defectos, que prese ntándose ini-
cialmente en una determinada forma, reaparecen ulteriormente en otra. Ejemplo de
ello lo constituye la mención de algunas categorías afines al orden público; a pesar
de los cambios experimentados por el Código civil vigente, respecto al de 1865, las
razones de crítica subsisten y por añadidura son análogas a las primitivas.
El Código civil de 1865, seguía r especto al orden público un triple criterio: o lo
mencionaba junto a las «le yes prohibitivas» (y a las «buenas costumbres») (art. 12
*Publicado en Annuario Dir. Comp. e Sttudi Legisl, Volumen XXII, fase. 2°, 1947, págs. 245 y ss.
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ADRIANO DE CUPIS
disp. prelim.), o hacía referencia a él, junto a las «leyes» (mencionando asimismo las
«buenas costumbres») (art. 1.122), o prescindía de la noción de orden público, citándo-
lo sólo «la ley» (o las leyes) y (las buenas costumbres» (arts. 8 49, 1.065 y 1.160).
Comencemos por el artículo 12 de las disp. Preliminar. En él, como es sabido,
se establecía la inderogabilidad de las «leyes prohibitivas del Reino, concernientes
a las personas, bienes o actos y de l as que afecta n en cualquier forma al orden
público y a las buenas costumbres». ¿Qué debe entenderse por «leyes prohibitivas»
y cómo pueden distinguirse éstas de las afectantes al orden público? (ulteriormente
nos referiremos a las «buenas costumbres»).
La distinción entre normas (o leyes) prohibitivas y normas (o leyes) impera-
tivas, puede basarse en el respectivo contenido de las mism as; con arre glo a tal
criterio de distinción, son normas prohibitivas, las que imponen un comportamien-
to negativo, o sea, de abstención, en tanto que las normas imperativas son las que
prescriben un comportamiento positivo; la libertad de no hacer, se halla limitada
por las normas imp erativas con la imposición de una ob ligación de hacer y la
libertad de hacer, queda limitada por las normas prohibitivas med iante la prescrip-
ción de una obligación de no hacer 1.
Pero el concepto de «leyes prohibitivas» según el artículo 12, no se agota en el
contenido de la norma (prescripción de un comportamiento n egativo), ya que a ello
debe a gregarse, según opinión de la doctrina, el requisito de la correspondencia a
una exigencia de orden público; no eran leye s prohibitivas, en el sentido del artícu-
lo 12, las normas contenidas en los artículos 536, párrafo 1 (prohibición impuesta al
propietario del fundo inferior de impedir el curso de las aguas procedentes del
fundo s uperior) , 575 y 579 de l Código civ il de 1 865 (p rohibici ón de reali zar
excavaciones o plan taciones a menor distancia, del fundo vecino, que la prescrita
por la ley); los pactos con trarios a la s mismas serí an váli dos por no hallarse en
juego más que un interés privado2.
Los autores negaban que la primera categoría de las enunciadas en el artículo
12 (leyes prohibitivas), tuviera verdadera autonomía respecto a la siguiente (leyes
relativas al orden público), teniendo en cuenta que las leyes prohibitivas a que se
refería el legislador, eran en esencia, las inderogables de orden público3, o pertene-
cían al menos a este último grupo 4; se trataba de n ormas susceptibles de subsunción
en el concepto único y comprensivo de orden público5.
Pasemos ahora al artículo 1.122 del Código civil de 1865 . El artícul o 1 .119
disponía que la «obligación sin causa o fu ndada en una causa falsa o ilícita, no
puede producir efecto alg uno»; y según el artículo 1.122, de bía considerarse ilícita la
1Cfr. BIANCHI, F. S., Principi generali sulle leggi, Turín, 1888, págs. 50-51; DE RUGGIERO,Ist. Dir. Civ.,
Mesina, 1929, Vol. I, páginas 24 y ss.; PUGLIATTI,Gli istituti de dir. civ. , Milán, 1943, Vol. I, 1, pág. 41.
2Cfr. BIANCHI, F. S., Ob. cit., págs. 505 y ss.; ASCO LI y CAMMEO en CROME,Parte generale, traducción it.,
Milán, 1906, página 77, n. a.
3Cfr. ARANGIO-RUIZ,IUS publicum privatorum pactis mutari non potest, en Diz. Prat. Dir. Priv, volumen
III, p. 2.a, pág. 136; DE RUGGIERO,Ob. y vol. cit., pág. 181.
4COVIELLO, N. , Man, Milán, 1929, pág. 124.
5DUSSI,Ist. Dir. Civ., T urín, 1930, Vol. I, pág. 39. En contra, pero poco plausiblemente, MILONE ,Le
«leggi proibitive» nell’art. 12 del titolo preliminare al codice civile, en Filangieri, 1899, páginas LXXXII-
LXXXIII.
Que el orden público, aun representando un único concepto, pueda escindirse en orden público
interno y orden público internacional, es problema distinto, que merece estudio aparte.

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