Capítulo V. Responsabilidad - Teoría y práctica del derecho civil - Libros y Revistas - VLEX 1026872341

Capítulo V. Responsabilidad

AutorAdriano De Cupis
Páginas187-232
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TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO CIVIL
V
RESPONSABILIDAD
1. INTRODUCCIÓN
Resulta difícil captar la esencia del derecho, si no se conocen las consecuencias
de su violación. Ello justifica cumpl idamente mi predilección por el tema de la
responsabilidad.
El problema de la responsabilidad —tanto en el aspecto de si es factible trans-
mitir como en qué medida, el gravamen del daño del sujeto que lo ha sufrido a otro
(responsable)— que he afrontado en obra s anteriores con intención sistemática, lo
considero ahora preferentemente en relación a determi nados casos concretos que
me ha proporcionado la experiencia judicial.
Los escritos que sig uen se han agrupado según el orden lógico de los temas de
que tratan, dentro del amplio campo de la responsabilidad: fundamento, extensión
de la misma y prueba del daño. En último término se incluye un trabajo referente
a una cuestión especial: la relativa a la limitación de la responsabilidad en el trans-
porte terrestre.
Reaccionar contra el vicio tan frecuente de aducir simplísticamente la famosa
obligación del «neminen laedere», sin comprender cual sea su verd adera importan-
cia, precisar conceptos fundamentales sobre la causalidad jurídica, aclarar algunos
delicados extremos concernientes a la prueba y a la liquidación equitativa del daño,
afrontar el espinoso problema de la limitación de la responsabilidad en un campo
tan importante de la economía general, como es el de l os transportes terrestres, son
los diferentes fines que se persiguen en los trabajos que se incluyen a continuación.
2. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO,DERIVADA DE LA NULIDAD DEL INSTRUMENTO
PÚBLICO POR ÉL AUTORIZADO*
1. Resumamos el caso (decidido por la Corte de Apelación de Catanzaro en 17
de octubre d e 1953, «Foro Pad.», 1955, I, 83)1. Se declara culpable a un notario de la
*Publicado en Fo ro It., 1955, IV, 7 y ss.
1Para comodidad de los lectores, reproducimos las principales conclusiones contenidas en la mencio-
nada sentencia:
«El daño resarcible debe ser efectivamente experimentado; por eso, en el supuesto de evicción a
continuación de la nulidad de un acto traslativo, la acción para exigir los daños al responsable de la
nulidad, no puede ser esgrimida por la parte que hubiese donado ya la cosa a otro.
«En el caso de nulidad de la escritura, el notario debe restituir a las partes los gastos y los honorarios
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ADRIANO DE CUPIS
nulidad de una donación inmobili aria, por no haber recogido la declaración de
voluntad del donante en presencia de los testigos y no haber dado lectura a éstos
del contenido de la escritura. Resulta establecida judicialmen te dicha nul idad y ,
consiguientemente, se declara también nula una ulteri or donaci ón del mismo in-
mueble, realizada por el donatario a un tercero. El donatario anterior y este otro
donatario (tercero), pretenden del heredero del notario, culpable de la nulidad, el
resarcimiento del daño sufrido. La Corte de Catanzaro estima infundada la preten-
sión del donatario (denominémoslo, en aras a la brevedad, A) y fundada la d el
tercero, que trae causa de aquél (a quien llamaremos «B»).
Por lo que se refiere al dona tario «A», la Corte ha razonado de la forma
siguiente: determinó el mismo, por su propia voluntad, despojarse del bien dona-
do, entregándolo en donación a su vez a un t ercero, por consiguiente, no puede
admitirse que haya respecto a él un interés perjudi cado por el co mportamiento
culposo del notario; concediéndole una indemnización, se realizaría un enriqueci-
miento en lugar de un resarcimiento.
No creemos que al razonar de esta forma haya tenido en cuenta la Corte como
hubiese debido, los principios que regulan el resarcimiento de l daño.
Tratemos de reconstruir tales principios, en relación con la posición del nota-
rio frente a las partes que intentan celebrar un contrato otorgando la correspon-
diente escritura notarial.
Entre cada una de ell as y el notario, media una relación contractual diferente,
en virtud de la cual el notario mismo se compromete a emplear la normal diligen-
cia en la instrumentación del acto, a fin de que nazca otra relación contractual, que
es la que las partes tratan de establecer a través del mencionado acto.
Por consiguiente, se obliga a evitar, en cuanto a él r especta, l a nulidad del
acto, y consecuentemente a resarcir (art. 76 de la Ley notarial de 16 de febrer o de
1913, n. 89) el daño derivado de la nulidad q ue le sea imputable; da ño que, para las
pa rtes con sis te e n l a fa lta d e na cim ient o d e l a r elac ión c ontr actu al y,
correspondien temente, de la fa lta de adquis ición de lo s der echos que e l otor ga-
miento normal del instrumento habría determinado.
percibidos, y si la nulidad deriva de un hecho que le sea imputable, debe además resarcir los daños
experimentados por las partes y q ue tengan en él su causa.
«El donatario, qu e haya sido privado de la cosa, t iene contra el donante la acción de garantía
solamente en los casos preceptiblemente indicados en el artículo 797 d el Cód. civ.
«El donatario a quien se prive de la cosa como co nsecuencia de la nulidad del acto de enajenación
a favor de su autor, puede pedir el resarcimiento de los daños contra el notario por culpa del cual
haya perdido el bien donado .
«Siempre que la nulidad del instrumento haya sido debida a falsedad cometida por el notario, éste
responde por culpa extracontractual: por lo tanto, la acción por los daños está sujeta al término de los
cinco años que transcurren no ya desde la redacción del acta, sino desde el momento en que se causa
el daño experimentado por el interesado.
«El nexo causal entre el evento dañoso y el daño no debe ser necesariamente directo e inmediato,
sino que puede ser Indirecto y mediato; es decir, que basta que el hecho ilícito, aún no determinan-
do el evento dañoso, haya ocasionado un estado de cosas sin el cual el daño no se habría producido.
«El donatario que pierda la cosa, como consecuencia de la nulidad del acto traslativo a favor de su
autor, puede accionar por daños contra el no tario responsable de la nulidad, pero no puede pedir
una indemnización mayor de la que correspondería a su causa-dante: por ello la suma debida al
sucesor debe ser reducida adecuadamente si el predecesor ha concurrido al hecho ilícito».
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Volviendo al caso que nos ocupa, advirtamos que «en el momento en que»
por causa, indudablemente imputable al notario, se realiza una donación «nula», se
causa al contratante-donatario un «daño», correspondiente a la falta de ingreso en
su patrimonio, del derecho de propiedad que el otro contratante quería atribuirle
gratuitamente. Ahora bien, «en aquel mismo momento», nace el derecho al resarci-
miento respecto al notario incumplidor, por negligencia, de una obligación profe-
sional.
En efecto, según los principios generales s obre resarcimiento de daño, hace el
daño resarcible y, consiguientemente, surge el derecho al resarcimiento, en el mo-
mento mismo en que es lesion ado, por culpa de otro, un interés jurídic amente
protegido. El derecho al resarcimiento, podría decirse que es coetáneo de la lesión
del interés (daño).
Por consiguiente, la circunstan cia de que el donata rio «A» haya donado ulte-
riormente, al otro sujeto («B») la misma cosa, no elimina su derecho a. la indemni-
zación determinada por la nulidad de la donación realizada por él. Se trata de un
hecho producido en su esfera jurídi co-patrimonial y, por consiguien te, había nacido
ya asimismo el derecho al resarcimiento de dicho daño.
Tal derecho a la indemnización no se había extinguid o, como afirma la sen-
tencia, con el acto mediante el cual el donatario pretendía despojarse de los bienes,
donándolos. Cierto es que al efectuarlo renunciaba a ser el destinatario de la utili-
dad económica de dicho bien, pero con ello trataba simplemente de ejercitar su
poder de libre disposición sobre los bienes, donándolos. Presupuesto de la respon-
sabilidad de notario es el de que el bien debería haber entra do en el patrimon io del
donatario y no entró por culpa de aquél; y la ulterior posición del donatario respec-
to a los bienes donados, no elimina tal hecho lesivo de su interés patri monial, ni su
correspondiente y ya nacido efecto jurídico (derecho a la indemnización). Para sos-
tener lo contrario, serí a necesario demostrar que el donatario, donando a su vez e l
bien intentaba transmitir también las pretensiones al resarcimiento que le incum-
bían respecto al notario, lo cual es evidente que debe excluirse «a priori», ya que el
donatario ignoraba entonces la nulidad d e la donación que a él le habían hecho y la
existencia de su correspondiente derecho a la indemnización, puesto que aún no se
había promovido la a cción de ind emnización. No podía el donatario dimitir de un
derecho al resarcimiento que no sabía que hubiese nacido.
Conviene ten er muy en c uenta la necesidad de estima r prudentemente la
evolución de los derechos, con posterioridad a la entrada de los mismos en la esfera
jurídica de los sujetos.
Además, es preciso considera r en todos sus aspectos la real situación del dona-
tario «A» por efecto de la nulidad de la donación recibida. Se deduce que tal nuli-
dad puede determinar el deber de proveer en otra forma, con otros bienes, a favor
de «B». Donar a «B» (p recisamente el hijo ad optivo) el bien que le había sid o
donado a él mismo, podía ser para «A», medio adecuado para subvenir las necesi-
dades de «B», cumpliendo así con las obligaciones ético-jurídicas que como padre
adoptivo, le incumbían.
Y aun admitiendo que «B» no fuese hijo adoptivo de «A» y no le incumbiese
a este respecto a aquél, ninguna obligación jurídica, ni moral, siempre serí a des-
agradable para «A» ver frustrada su propia acción de generosa liberalidad y, desva-
necerse el vínculo de esperada gratitud de «B».

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