Estatuto docente - Explicaciones prácticas - Guía de consultas laborales y explicaciones prácticas (Código del Trabajo y Leyes Laborales). Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 903475407

Estatuto docente

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas780-863
780
Tema 8
ESTATUTO DOCENTE
Sub tema 1: Municipalizado.
- CONTRATACIÓN Y TÉRMINO.
199.- Salud irrecuperable como causa de término de contrato.
Explicación. De conformidad con lo dispuesto en la letra h) del artículo
72 de la ley 19.070, los profesionales de la educación que formen parte
de una dotación docente del sector municipal dejan de pertenecer a ella
por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función
en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.883, Estatuto Administrativo
de Funcionarios Municipales, aplicable al sector municipal. La norma
agrega que se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de
licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses
en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del
trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad. Por su parte, el
artículo 148 de la ley 18.883, prescribe que el Alcalde podrá considerar
como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso
el funcionario de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo
superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de
salud irrecuperable. Para estos efectos no se consideran las licencias
otorgadas por accidentes en actos de servicio y de protección a la
maternidad a que se refiere el Título II, Libro II del Código del Trabajo.
De esta forma, para que sea procedente la exoneración del docente es
necesario la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) que el
docente haga uso de licencias médicas continuas o discontinuas por un
período superior a seis meses, excluyéndose las licencias por accidentes
en actos de servicio y de protección a la maternidad, y b) que tales
licencias tengan lugar en los dos últimos años. Así las cosas, si la
acumulación de días de licencias es superior a seis meses se habrá
cumplido el requisito señalado en la letra a) precedente, pero no se
cumpliría el segundo requisito si dichas licencias no se han dado en el
período de dos años, esto es, si no han transcurrido dos años a contar
del primer día de licencia que se hace valer. Finalmente, cabe agregar
que si los docentes son dependientes de establecimientos de educación
administrados por Corporaciones Municipales la autoridad competente
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para la declaración de salud incompatible es el presidente de la
Corporación o el Gerente.
200.- Destitución de un docente municipal que es dirigente sindical.
Explicación. En atención a que el Estatuto Docente nada dice respecto
del fuero sindical que pueda gozar un trabajador docente titular del
sector municipalizado al ejercer el cargo de director sindical, necesario es
remitirse a las disposiciones que sobre la materia trata el Código del
Trabajo. Así, es como el artículo 243 del referido Código establece que
los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la
legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses
después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se
hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción
aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer dejación
del cargo, o por término de la empresa. Por su parte, el artículo 174 del
Código Laboral señala que, en el caso de trabajadores sujetos a fuero
laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con
autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los
casos de las causales señaladas en los N° 4 y 5 del artículo 159 y en las
del artículo 160. Así las cosas, si al docente que es director sindical se le
aplicará la medida de destitución después de incoarse el correspondiente
sumario administrativo, el empleador para poder poner término al
contrato debe contar previamente con la autorización del juez
competente. Respecto de esta materia debe tenerse presente que, la
causal de terminación de la relación laboral de un profesional de la
educación que presta servicios en un establecimiento educacional
municipalizado, establecida en la letra c) del artículo 72 del Estatuto
Docente, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su
función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en
forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente,
incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y
programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula
de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas, no
requieren a partir del 01.02.08, fecha de publicación de la ley Nº 20.248,
que queden establecidas en un sumario administrativo incoado de
acuerdo al procedimiento establecido en los artículo 127 al 143 de la ley
18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales,
procedimiento que sí se exige para aplicar las causales de falta de
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probidad o conducta inmoral que se establecen en la letra b) del
señalado artículo 72.
201.- Causal de término de contrato que requiera previamente aplicar
un sumario administrativo.
Explicación. Revisado tanto el Código del Trabajo, como el Estatuto
Docente y su respectivo reglamento, aparece que las únicas disposiciones
que se refieren al sumario se encuentran contenidas en el artículo 72 del
referido Estatuto y en el D.S. N° 453, de 1992, del Ministerio de
Educación. Al respecto, la letra b) del artículo 72 de la ley 19.070
prescribe que los profesionales de la educación que forman parte de una
dotación del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente
por las siguientes causales: b) por falta de probidad, conducta inmoral,
establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al
procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley
18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones
reglamentarias que correspondan.
La norma agrega que en el caso que se trate de una investigación o
sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la
designación de fiscal deberá recaer en un profesional de la misma
Municipalidad o Corporación, designado por el sostenedor. En el caso
que en las comunas hubiere solo un establecimiento educacional, el
fiscal será de ese establecimiento o del Departamento de Administración
Educacional Municipal. El tiempo que el fiscal -docente de aula- utilice
en la investigación, deberá imputarse a sus horas de actividades
curriculares no lectivas. Por su parte, los incisos 1° y del artículo 145
del D.S. N° 453, de 1992, de Educación, preceptúa que la causal
señalada en la letra b) del artículo 144 solo procede cuando se han
probado fehacientemente las condiciones que en ella se establecen
mediante sumario, y que, para tales efectos, el jefe del departamento de
administración de la Corporación Educacional ordenará que se
practique un sumario, el que no podrá durar más de 20 días. Si a su
término resultaren cargos éstos se notificarán personalmente al
profesional de la educación quien tendrá un plazo de 5 días hábiles para
formular descargos y, con el mérito de ellos o del simple transcurso del
tiempo si no se formularen, el funcionario antes mencionado resolverá
absolviéndolo, ordenando que sea amonestado mediante constancia del
hecho en la Hoja de Vida o solicitando a la autoridad respectiva que

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