Juicio de distribución de aguas. Comunidad. Instrumento. Prueba testimonial. Juicio ordinario. - Cuasicontratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252340494

Juicio de distribución de aguas. Comunidad. Instrumento. Prueba testimonial. Juicio ordinario.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1017-1030

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Cas. forma 16 de abril de 1943.

Cas. fondo 8 de octubre de 1943.

Don Antonio Cerviño, en su libelo de fojas 8, refiriéndose a los instrumentos públicos que corren de fojas 1 a fojas 4 de los autos, manifestó: Que en la partición de los bienes dejados por don Camilo Aguirre Fritis, se dividió la Hacienda Ramadilla en siete secciones o predios que se adjudicaron a los que formaban la sucesión del señor Aguirre que en esa división no se distribuyeron las aguas que pertenecían a esa hacienda, las que se mantienen en comunidad; que una de aquellas secciones denominadas fundo Margarita que tiene una superficie de 170.70 hectáreas de terrenos regados y 1074 hectáreas de secano, fue adjudicada a la heredera doña Angela Aguirre vda. de Silva, de quien él adquirió dicho fundo con los derechos de agua que le correspondían, como consta de la escritura de compraventa que acompaña, que además de las aguas que en común pertenecen al mencionado predio tiene éste derecho a usar cada quince días y por doce horas de todo el caudal o dotación de aguas de la sección Dos Hermanas del fundo Piedra Colgada que su vendedora adquirió de doña Carmela Espoz y que también se comprendieron en lo que le vendió doña Angela Aguirre. Que con estos antecedentes, continúa el señor Cerviño, y apoyándose en los artículos 824, 828 y 829 del Título 11 del Libro 3º del Código de Procedimiento Civil, entabla demanda sobre distribución de aguas contra los actuales propietarios de las secciones en que se dividió Ramadilla, doña Angela Aguirre vda. de Silva, don Fernando Aguirre Espoz, doña Camila Aguirre vda. de Echegaray y demás personas que al efecto designa, y solicita que se declare: Que todas las aguas del fundo Ramadilla deben distribuirse entre las secciones en que se dividió, por períodos turnales o de horas en proporción a la extensión de cada sección o sea, a Margarita 170.70 hectáreas de cultivo que tiene; que el volumen de aguas expresado o cualquiera otro que corresponda a la sección "Dos Hermanas" deberán distribuirse entre ésta y Margarita, con arreglo a lo estipulado en el contrato de venta de 4 de abril de 1928; y que las aguas que corresponda a la sección últimamente nombrada deberá hacerse por el cauce del río Copiapó, y, en subsidio, solicita que el Tribunal declare lo que proceda conforme al mérito que arrojen los antecedentes. Tramitada la demanda con arreglo a la ley, los demandados en los comparendos de que dan cuenta las actas respectivas, contestando la demanda piden su rechazo en razón de que: no es efectivo que las aguas de que trata estén indivisas, porque ya fueron divididas y no existe en ellas comunidad; que no es aplicable al caso propuesto por el demandante 1º que dispone el título 11 del Libro,3º del Código de Procedimiento Civil; que dichas aguas, que fueron distribuidas por los herederos de don Camilo Aguirre al repartirse las diversas secciones del fundo Ramadilla, son únicamente las vertientes que nacen y mueren dentro del mismo predio dividido en el lecho del río Copiapó que las atraviesa, como lo expresa la escritura pública en que dividieron esas aguas, de fecha 12 de junio de 1930; que el fundo Margarita, de propiedad del demandante, tiene su sección y aguas propias y dentro de ellas ninguno de los otros predios tiene bocatoma; que esas aguas no forman una

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sola corriente sino varías distintas y cada una tiene su bocatoma para captar del río la que corresponda a cada sección y respecto de las cuales no hay comunidad; que al uso de las aguas del caudal de Dos Hermanas no tiene derecho el demandante señor Cerviño porque lo que éste adquirió de doña Angela Aguirre vda. de Silva no fueron las aguas que pertenecían a esa sección, sino que la vendedora se obligó a permitir que pasaran esas aguas por su predio, siempre que se estableciera una servidumbre de acueducto con arreglo a la ley; y terminan solicitando que se rechace la demanda en todas sus partes, y para el caso que se acogiera la segunda de sus peticiones, pide que se hagan al respecto, las declaraciones que indican, referentes al caudal de aguas de la sección Dos Hermanas del fundo Piedra Colgada.

Seguida la causa por sus trámites correspondientes y producidas las pruebas que rindieron las partes, el Juez Letrado de Vallenar, don D. Loyola, dictó el 13 de noviembre de 1941 la resolución en que declaró que existía la comunidad de las aguas a que se refiere este juicio.

Apelada esa resolución por los demandados, la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de 16 de septiembre de 1942, pronunciándose sobre aquel punto resuelto en primera instancia, que es el único materia de este recurso de fondo, revocó la decisión de fojas 322 en la parte que declaraba que existía comunidad entre el demandante y demandados sobre la dotación total de aguas de la ex hacienda Ramadilla, y decidió que no existía dicha comunidad de aguas.

Firman ésta sentencia los señores Ernesto Navarrete, Santiago Fuenzalida y Jorge Álvarez.

Contra el fallo de Alzada anunció la parte de don Antonio Cerviño los recursos de casación en la forma y en el fondo.

En el escrito de formalización del recurso de forma, se hacen valer las siguientes causales:

Primera. La del Nº 5º del artículo 942 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 1º del artículo 193 del mismo Código, ya que el fallo recurrido, que es definitivo, por resolver fundamentalmente la cuestión objeto del juicio y los puntos o peticiones principales de la demanda, no cumple en absoluto con la exigencia de dicho número 1º, desde que no contiene, ni una designación precisa de las partes litigantes, ni los domicilios ni las profesiones de ninguna de ellas, tanto más cuanto que el de primera instancia tampoco respetó el requisito expresado.

Segunda. La misma anterior, en conexión, esta vez, con el número 4º del propio artículo 193 del Código citado, por cuanto se omiten las consideraciones de hecho o de derecho que han debido servir de fundamento a la decisión recurrida, en la forma exigida por la ley, como ocurre con el documento de fojas 336 el plano de fojas 99, las declaraciones de los testigos, de la parte contraria, los certificados de inscripción en el Departamento de Riego, de fojas 163 a fojas

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172, acompañados también por aquella, la diligencia de inspección personal del Tribunal, de fojas 197.

Hace presente que esta causal es procedente aun cuando hubiera de estimarse que la sentencia reclamada es interlocutoria, dado que éstas deben contener también, según el artículo 194, el requisito de que se ha venido hablando.

Traído el recurso en relación,

Considerando:

  1. Que los dos motivos de casación que se hacen valer en el escrito de formalización están contemplados en el artículo 942 número 5º, del Código de Procedimiento Civil y se basan en que, a pesar de tratarse de una sentencia definitiva, se han omitido dos requisitos que, para su redacción, se enumeran en el artículo 193 del mismo cuerpo de leyes, los signados con los números 1º y 4º, o sea, los relativos a la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio y a las consideraciones de hecho o de derecho que han servido de fundamento a lo resuelto;

  2. Que, por consiguiente, es menester estudiar, primeramente, si el fallo de que se reclama reviste el carácter que se le atribuye, lo que es indispensable para que puedan invocarse las causales que se aducen, pues así será dable arribar a la conclusión de haberse o no incurrido en los vicios que se advierten, y por ende, si el recurso entablado es susceptible de prosperar;

  3. Que la decisión en examen se ha librado en un litigio sobre distribución de aguas, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 826, inciso , del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ahí se establece que si se formare cuestión sobre la existencia de la comunidad, el Juez resolverá previamente, abriendo un término de prueba, si lo estimare necesario;

  4. Que se trata, entonces, del pronunciamiento recaído en una materia que, a más de ser accesoria de la que ha sido objeto primordial del pleito, no está sometida por la ley a la sustanciación que se señala para los juicios de lato conocimiento u ordinarios, ya que se ordena fallar inmediatamente y con anticipación al asunto principalmente controvertido;

  5. Que, fuera de lo que se deja expuesto, induce a no dar a la determinación de que se viene hablando el calificativo que se presten de corresponderle, no solamente lo que previene el artículo 834 del Código antes citado, en orden a que las resoluciones que se expidan en...

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