Comunidad. Intereses. Causa de la obligación. Casación en el fondo. - Cuasicontratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252340462

Comunidad. Intereses. Causa de la obligación. Casación en el fondo.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas985-998

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Cas. fondo 10 de agosto de 1918.

Don Ignacio Alamos, demandando ante uno de los juzgados de Valparaíso a don Emilio A. Carrasco, dice: que el expresado señor Carrasco contrajo la obligación de pagarle el interés del 9% anual sobre 21,400 libras esterlinas que recibió de él, según la escritura de 27 de septiembre de 1910, y de renovar los pagarés firmados por el mismo por 8,600 libras esterlinas para enterar las 30,000 en que el señor Carrasco avaluó el 30% que le cedió en la expresada escritura. Ambas obligaciones constan de las escrituras que acompaña de fecha 29 de

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septiembre y 4 de octubre de 1910. Que fue entendido que tanto la renovación de los pagarés como el pago de los intereses, debía hacerse semestralmente, como es también la costumbre comercial y en conformidad, así mismo, con los plazos establecidos por los bancos que le proporcionaron el dinero que entregó a don Emilio A. Carrasco.

Con el mérito de los documentos acompañados, entabló demanda ordinaria contra el expresado señor Carrasco pidiendo: 1.° que don Emilio A. Carrasco debe pagarle el interés del 9% estipulado en la escritura de 29 de septiembre de 1910 cada seis meses, o en subsidio que ese pago debe hacerse cada año vencido; 2.° que don Emilio A. Carrasco está obligado a devolverle los pagarés que ya han cumplido seis meses para renovarlos o canjearlos por otros, y 3.°; que el mismo señor Carrasco debe pagar las costas de la causa.

En el escrito que se da por reproducido en la demanda se dice por el demandante: que por las escrituras acompañadas otorgadas ante el notario don Julio Rivera Blin, con fecha 27 y 29 de septiembre de 1910, don Emilio A. Carrasco le vendió el 30% de las propiedades salitreras que ahí se especifican, por el precio de 30,000 libras esterlinas, de las cuales pagó 21,400 libras al contado y firmó pagarés a seis meses plazo por el saldo de 8,600. Agrega, que no es del caso hacer por el momento una relación detallada de la manera cómo se generó este negocio, pero debe manifestar que las 21,400 libras y las 8,600 libras indicadas fueron dedicadas a facilitar a don Emilio A. Carrasco la liquidación de sus negocios y adquirir la mayor parte de los derechos salitrales de que se trata. En buenas cuentas, las 30,000 libras era una especie de anticipo que el exponente desembolsaba en beneficio exclusivo del señor Carrasco para quedar en condiciones de establecer ambos negociaciones de venta de sociedades anónimas o explotación de los terrenos salitrales. Por eso fue que en la segunda escritura el señor Carrasco se obligó a pagarle el interés del 9% anual por las 21.400 libras que le entregó; y por la escritura que también presenta, otorgada el 4 de octubre de 1910 se obligó a renovar cada seis meses los pagarés firmados por él por las 8,600 libras, hasta la terminación de la negociación de los terreno, ya sea por venta, formación de sociedad o explotación de las salitreras. Como ya se ha vencido un semestre desde la fecha de las escrituras primitivas y el señor Carrasco no le ha pagado los intereses ni renovado los pagarés, necesita deducir las acciones correspondientes.

Contestando don Edesio Carrasco por don Emilio A. Carrasco, pide se niegue lugar a la demanda y se declare en definitiva que habiéndose, liquidado el negocio, no hay obligación de pagar intereses ni de renovarse los pagarés.

Alega: que no deja de sorprenderle la demanda debe desde que, olvidándose en absoluto de su calidad de comprador y de lo que ha convenido respecto de la compraventa del 30% de las pertenencias salitreras de "Los Tres Dones", se presenta como si hubiera efectuado un préstamo al señor Carrasco y fuese simplemente su acreedor reclamando un pago de intereses, que no se deben, y una renovación de pagarés que no es posible efectuar: 1.° por haberse realizado uno de los casos de la liquidación previstos en la escritura de convenio de 4 de octubre de 1910; y 2.° por haberse descontado dichos pagarés, viniendo a ser ellos en

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sentido estricto obligaciones líquidas y exigibles para el señor Alamos desde el vencimiento del plazo de seis meses que se consignó para su pago. Bajo el contrato de compraventa celebrado con don Ignacio Aramos y sus escritos por él los pagarés, su mandante, ejerciendo un acto perfectamente legítimo, los descontó, no pudiendo en la actualidad renovarse por la consideración apuntada.

Que el señor Alamos pretende alterar la situación en que se encuentra respecto de su mandante por las escrituras de fecha 27 y 29 de septiembre y 4 de octubre de 1910. Lo que ha habido entre el señor Carrasco y don Ignacio Alamos ha sido un contrato de compraventa, no de préstamo, del 30 % de las pertenencias salitrales de «Los Tres Dones».

El señor Aramos no es acreedor del señor Carrasco, es un comprador y no del todo aún, pues el señor Carrasco no ha recibido el precio íntegro; y es por esto que su representado es acreedor del señor Alamos en las 8,600 libras que importan los pagarés a que el demandante se refiere y han quedado, además, los derechos adquiridos por el señor Alamos hipotecados a favor del señor Carrasco hasta la cancelación de los pagarés, hipoteca de la que se ha toma do razón en Antofagasta en el libro de hipotecas y prohibiciones.

Que el precio de la compraventa se fijó en 30,000 libras, 21,00 libras que recibió el señor Carrasco en letras sobre Londres y el saldo de 8,600 libras en pagarés a seis meses plazo, según reza la cláusula 2.ª del contrato de 27 de septiembre de 1910.

Que su poderdante era dueño del 85 % de las indicadas pertenencias salitreras. Vendido el 30% a don Ignacio Alamos y el 55% a la casa Gibbs por la escritura de 22 de marzo de 1910, se ha liquidado el negocio, y, en consecuencia, el señor Carrasco no debe al señor Alamos los intereses del 9 % que erróneamente se le cobra, ni está en el caso de renovar los pagarés que forman parte del precio en que se estipuló la venta y como tales deben ser cubiertos a su vencimiento.

Que no puede negar el señor Alamos que es obligación primordial del comprador la de abonar el precio de la venta en el tiempo y modo convenidos en el pacto y que la escritura de declaración de 29 de septiembre de 1910 expresa bien claro que el interés y la renovación son imputables al señor Carrasco hasta la venta completa u otra emergencia en que se liquide el negocio. A mayor abundamiento, la escritura de convenio extendida en Santiago el 4 de octubre de 1910, estableció que las partes admitían que los pagarés firmados por el señor Alamos pudiesen ser renovados cada seis meses hasta que se liquidase el negocio de dichos terrenos, es decir, del 85% que llegó a tener el señor Carrasco en su mano, ya sea por venta, etc. Que llama la atención hacia el hecho de que aquí se trata de un contrato de compraventa y no de préstamo y de que el señor Alamos, en vez de ser acreedor de su mandante, es su deudor por la suma de 8,600 libras más los intereses comerciales de esa cantidad de dinero. Que ni los intereses del 9% ni la renovación de los pagarés han podido convenirse en una forma indefinida a voluntad sólo de uno de los contratantes, como parece sostener el señor Alamos. Ese fue un convenio eventual que se celebró entre comprador y vendedor, para el caso en que el señor Carrasco y el señor Alamos continuasen

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siendo comuneros en los terrenos salitrales, el señor Carrasco del 55 % y el señor Alamos del 30 %. A eso obedece el que en la escritura de convenio se estipulase que los pagarés podían ser renovados cada seis meses, se dijo pueden y no deben, fue una posibilidad la que se acordó, no una obligación ineludible ni una afirmación categórica. Y no podía ser de otro modo, puesto que hubiera sido ridículo que el señor Carrasco quedase por toda la vida, aún vendida su parte, con la obligación de pagar intereses al señor Alamos y de renovar de año en año los pagarés que no son deudas para él, sino que por el contrario constituyen su crédito de vendedor contra el señor Alamos su comprador incurso en el cumplimiento de no pagar el saldo del precio de venta.

Que el señor Carrasco cumple con los convenios que ha efectuado en todas sus partes y no se separa en un solo punto de lo que ha declarado en las escrituras referidas, y es por ello que se ve obligado a rechazar la demanda del señor Alamos por...

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