Asunto controvertido. Falta de personería. Apelación. Excepción. Defensa. Consideraciones. Causal. Incompetencia. Acción reivindicatoria. Comunidad. Dominio. Árbitros. Justicia ordinaria. Omisión. Personería. Parte agraviada. Reivindicación. Inmueble. Competencia. Heredero. Herencia. Modo de adquirir. - Cuasicontratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252340478

Asunto controvertido. Falta de personería. Apelación. Excepción. Defensa. Consideraciones. Causal. Incompetencia. Acción reivindicatoria. Comunidad. Dominio. Árbitros. Justicia ordinaria. Omisión. Personería. Parte agraviada. Reivindicación. Inmueble. Competencia. Heredero. Herencia. Modo de adquirir.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas999-1016

Page 1000

Cas. forma 27 de junio de 1925.

Cas. fondo 14 de octubre de 1926.

Don Absalón Valencia, por don Rómulo Cordero, expone: que su mandante es hijo de don José Santos Cordero y de doña Trinidad Coronilla y hermano de don Juan Conrado, don Abel, doña Hortensia y don Hermógenes Cordero.

Al morir doña Trinidad Coronilla dejó una casa y sitio ubicados en esta ciudad, calle de San Isidro, signada con los números 106-4-106 y 108 antiguos. Ocurrido dicho fallecimiento en 1899, don Juan Conrado Cordero vendió sus derechos en la casa indicada a su hermano don Abel, según escritura de 21 de junio de 1902.

En 27 de julio de 1910, doña Hortensia y don Abel Cordero vendieron sus derechos a don Juan Villamil Blanco. Este, a su vez, vendió dicha casa a don Emilio Espinoza Pérez, según escritura de 29 de octubre de 1910, y por fin el Pa-

Page 1001

tronato de San Isidro, representado por don Alejo Lira Infante, compró la misma propiedad al señor Espinoza el 29 del mismo mes y año.

De lo expuesto resulta que lo que don Juan Villarroel y sus sucesores adquirieron en la propiedad en referencia, fueron simplemente las acciones y derechos que en ella tenían, don Juan Conrado, don Abel y doña Hortensia Cordero y que subsisten los derechos de don Rómulo y de don Hermógenes Cordero.

Con estos fundamentos, con los documentos que acompaña y de acuerdo con lo prescrito en los artículos 890, 891, 892, 980, 983, 1264, 1265, 1266 y siguientes y 1317 del Código Civil y 250 del de Procedimiento Civil, termina pidiendo se tenga por interpuesta demanda en contra del Patronato de San Isidro, para que se declare: 1º, que el demandado es comunero con su representado en el dominio de la propiedad de la calle de San Isidro ya indicada y que en consecuencia debe procederse a la liquidación de dicha comunidad; 2º En subsidio, que su mandante es dueño de la quinta parte de la referida propiedad, la cual debe entregarle el Patronato de San Isidro, con más los frutos producidos desde la muerte de la señora Coronilla o desde que está en posesión del Patronato, reservándose su mandante el derecho de discutir la especie y monto de ellos en la ejecución del fallo que se dicte, y que se condene al demandado en las costas de la causa.

Notificada la demanda a don Alejo Lira Infante, Presidente de la Institución demandada, pidió éste que como trámite previo para contestar la demanda que se pusiera en conocimiento de don Hermógenes Cordero, con el fin de que expresara si se adhería o no a la acción deducida por su hermano don Rómulo, petición que fue acogida por el Juzgado y aceptada por don Hermógenes Cordero, quien aceptó todo lo obrado con anterioridad en la causa.

En el cuaderno sobre citación de evicción, el representante del Patronato de San Isidro, pidió se citara de evicción a don Abel y a doña Hortensia Cordero Coronilla.

Notificados, don Abel reclamó por estimar que no estaba obligado a prestar la evicción y la resolución que no dio lugar a tal reclamación fue confirmada.

Se declaró caducado el derecho de doña Hortensia Cordero por haber dejado transcurrir el plazo de diez días que se le fijó conforme al artículo 742 del Código de Procedimiento Civil.

El representante del demandado solicitó que se citara también de evicción a don Emilio Espinoza Pérez, a lo que accedió. A su vez éste pidió que se citara de evicción a doña Hortensia Cordero Coronilla, declarando que no solicitaba igual citación respecto a don Abel Cordero por haber sido citado por el Patronato demandado, a lo que accedió el Juzgado.

En rebeldía de don Abel Cordero para contestar la demanda, se dio por contestada.

En rebeldía del Patronato de San Isidro y demás demandados citados de evicción para contestar la demanda, se recibió la causa a prueba durante cuyo término no se rindió prueba alguna por las partes.

Page 1002

El actor don Rómulo Cordero alegó de bien probado y en rebeldía de los demandados para alegar, se pidió dictamen al Defensor de Obras Pías sobre el fondo de la causa.

Evacuándolo este funcionario, alega para que no se dé lugar a la demanda, que los demandantes carecen de acción para dirigirse al Patronato de San Isidro, que no es dueño del predio de que se trata a título de heredero de doña Trinidad Coronilla de Cordero, sino como tercero adquirente a título oneroso. La calidad de coherederos de esa señora que los demandantes invocan no forma título de dominio que pudiera dar origen a una comunidad con el Patronato referido. Opone también a la primera de las peticiones de la demanda la excepción de prescripción adquisitiva ordinaria del dominio del predio de la calle de San Isidro y la extintiva de la acción de la comunidad, cuyo ejercicio entraña dichas petición.

Se dirá, agrega, que esas prescripciones no pueden ser acogidas porque no proceden entre comuneros, a lo que contesta diciendo que en la hipótesis que existiera en el Código Civil alguna disposición expresa en ese sentido, no tendría aplicación en el caso de autos. Tal doctrina que estima exacta, emana de los artículos 718, 2305, 2492 y 2504 del Código Civil, ya que siendo la prescripción un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, no sería posible prescribir lo propio.

Termina pidiendo se niegue lugar a la demanda, con costas, y se acepten las excepciones alegadas como subsidiarias del rechazo de la demanda.

Don Francisco Pérez L., por don Rómulo Cordero, respondiendo al traslado conferido al dictamen del Defensor de Obras Pías, después de tratar de refutar las alegaciones de éste, termina pidiendo se deseche con costas la prescripción alegada por el expresado defensor.

El juez del primer Juzgado Civil de Santiago pronunció la siguiente sentencia:

"Considerando:

  1. Que las partes están de acuerdo en los hechos en que se funda la demanda con excepción de los derechos adquiridos por el demandado a la casa de la calle de San Isidro, hechos que se hallan además acreditados con la partida de matrimonio de fojas 2, con el certificado de defunción de fojas 3, certificado de nacimiento de don Rómulo Cordero Coronillas de fojas 4 e inscripción de fojas 5, 6 y 92;

  2. Que en consecuencia, siendo también el actor heredero de doña Trinidad Coronilla de Cordero, juntamente con sus hermanos Abel, Juan Conrado, Hermógenes y Hortensia Cordero Coronilla, tiene derecho a permanecer en comunidad con ellos en el dominio de la casa en disputa, de la calle de San Isidro;

  3. Que respecto a la prescripción alegada por el Defensor de Obras Pías, fundada en que el demandado tenía más de 10 años de posesión regular en el

    Page 1003

    predio en litis, uniendo la suya a la de sus antecesores, o sea, desde el 12 de octubre de 1902, fecha de la inscripción de la propiedad a nombre de los tres hermanos Abel, Juan Conrado y Hortensia Cordero, hasta 1910, fecha en que la vendieron a don Juan Villamil Blanco, aparece de manifiesto en los antecedentes que no todos los antecesores de la venta al demandado han tenido posesión regular del predio, por haber faltado la buena fe a los tres vendedores, a don Juan Villamil Blanco, ya que atendiendo a que eran 5 los herederos, pidieron sólo tres la posesión efectiva de la herencia de doña Trinidad Coronilla, mala fe que está además corroborada con el documento de fojas 11.

    De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1698, 688, 717, 718, 2305, 2492, 2507, 2508 del Código Civil y 167 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge la petición primera de la demanda de fojas 7 y que no ha lugar a la prescripción alegada por el Defensor de Obras Pías, ni a lo demás pedido por las partes. Isaac Givovich.

    Apelada esta sentencia, se pronunció por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la de 25 de agosto de 1924, que dice así:

    Vistos: En la segunda instancia de esta causa se ha presentado don Gustavo Cousiño por doña Hortensia Cordero, y dice que haciendo uso del derecho que la ley autoriza viene en oponer a la demanda la excepción de incompetencia de la justicia ordinaria para conocer de ella y la de falta de personería de quien aparece formulada.

    Que la primera petición de la demanda, única acogida en la sentencia de primera instancia, resuelve que el demandado es comunero con el demandante en el dominio de la propiedad ubicada en la calle de San Isidro y que en consecuencia debe procederse a la liquidación de esa comunidad; que como único antecedente del juicio se invoca que el demandante es heredero de doña Trinidad Coronilla de Cordero, conjuntamente con sus demás hermanos que nombra, pretendiéndose con este procedimiento que se reconozca o individualice el dominio de la propiedad de la calle antes nombrada en uno de los herederos en la parte que le corresponda.

    Que con este juicio se persigue que la justicia ordinaria reconozca ese dominio sin haberse practicado previamente la división o distribución de la especie común, operación que, como individualización del dominio, sólo puede tramitarse dentro del juicio de partición y ante un arbitro nombrado en la forma ordinaria; que la partición de bienes es una de aquellas materias que según el artículo 176 de la Ley Orgánica de Tribunales, debe ser sometida al conocimiento de árbitros, careciendo en absoluto la justicia ordinaria de competencia para declarar a quién ha correspondido en la liquidación de una herencia el dominio exclusivo de una cuota sobre un bien raíz determinado.

    Que no puede sostenerse que hay prórroga de jurisdicción porque ésta no procede entre tribunales de distinta naturaleza, ni en aquellos asuntos que la

    Page 1004

    ley expresamente ordena someter a compromiso como es la partición de bienes.

    Que los herederos, antes de practicarse la liquidación de la herencia, no pueden ejercitar separadamente respecto de terceros ningún derecho, porque personalmente cada uno nada tiene en un bien determinado, sino que es copartícipe en la universalidad jurídica llamada herencia: las acciones que tengan que ejercitarse respecto de terceros antes de la división...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR