Decreto N° 47 fija nuevo texto de la ordenanza general de la ley general de urbanismo y construcciones. Ministerio de vivienda y urbanismo. Con Vigencia Diferida por Evento: Las modificaciones introducidas por el Decreto 10, Vivienda, publicado el 17.12.2020, entrarán en vigencia en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de entrada, en vigencia del reglamento señalado en el artículo 3 de la ley N° 21.075. * Vigencia Diferida. Fecha: 18-11-2021 - Competencia respecto de la edificación y habitación de bienes inmuebles - Policía local legislación (Leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, resoluciones, oficios, circulares) Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 903490108

Decreto N° 47 fija nuevo texto de la ordenanza general de la ley general de urbanismo y construcciones. Ministerio de vivienda y urbanismo. Con Vigencia Diferida por Evento: Las modificaciones introducidas por el Decreto 10, Vivienda, publicado el 17.12.2020, entrarán en vigencia en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de entrada, en vigencia del reglamento señalado en el artículo 3 de la ley N° 21.075. * Vigencia Diferida. Fecha: 18-11-2021

AutorAníbal Cornejo Manríquez
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Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación correspondiente de la
Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército,
Presidente de la República.- Carlos Granifo Harms, Ministro de la Vivienda y Urbanismo. Jorge
Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Arthur Clark Flores,
Comandante de Grupo (I), Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Subdepartamento de Municipalidades.
Asesoria Legal Provee en decreto N°458, de 1975, de l Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
25.028.- Santiago, 8 de Abril de 1976.
Esta Contraloría General cumple con dar curso al decreto del rubro. Sin embargo, debe
advertir que el inciso final del artículo 140 cita erróneamente el artículo 139, en circunstancias
que debió referirse al artículo 138.
Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo Presente.
5) DECRETO N° 47. FIJA NUEVO TEXTO DE LA ORDENANZA GENERAL
DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES.
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO.
* Con Vigencia Diferida por Evento: Las modificaciones introducidas por el Decreto 10,
Vivienda, publicado el 17.12.2020, entrarán en vigencia en el plazo de 180 días, contado
desde la fecha de entrada en vigencia del reglamento señalado en el artículo 3 de la ley
21.075. Vigencia Diferida. Fecha: 18-11-2021
Santiago, 16 de Abril de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 47.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 168 del D.F.L. N° 458, (V. y U.) de 1975, Ley
General de Urbanismo y Construcciones; el D.L. N°1.305, de 1975; el artículo de la ley
16.391 y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8° de la Constitución Política
Decreto:
de Urbanismo y Construcciones, que reemplaza totalmente la Ordenanza General de
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Construcciones y Urbanización, por la siguiente Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones:
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES
TITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1.
NORMAS DE COMPETENCIA, DEFINICIONES Y PLAZOS
Artículo 1.1.1. La presente Ordenanza reglamenta la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, y regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana,
el proceso de urbanización, el proceso de construcción, y los estándares técnicos de diseño
y de construcción exigibles en los dos últimos.
Los plazos de días contenidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta
Ordenanza, en que no se indique expresamente que se trata de plazos de días hábiles, son
de días corridos. Con todo, siempre que el último día de un plazo sea inhábil se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente.
Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo le corresponde estudiar las modificaciones que la
presente Ordenanza requiera. Para este fin podrá consultar a las asociaciones gremiales,
entre ellas, la que represente a los Directores de Obras Municipales, e instituciones ligadas al
ámbito del urbanismo y la construcción, llevando un registro de su participación en esta
materia.
Artículo 1.1.2. Definiciones. Los siguientes vocablos tienen en esta Ordenanza el significado
que se expresa:
«Accesibilidad universal»: la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes,
productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para
ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de
seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible.
«Acera»: parte de una vía destinada principalmente para circulación de peatones, separada
de la circulación de vehículos.
«Alteración»: cualquier supresión o adición que afecte a un elemento de la estructura o de
las fachadas de un edificio y las obras de restauración, rehabilitación o remodelación de
edificaciones.
«Altura de edificación»: la distancia vertical, expresada en metros, entre el suelo natural y
un plano paralelo superior al mismo.
«Ampliación»: aumentos de superficie edificada que se construyen con posterioridad a la
recepción definitiva de las obras.
«Antejardín»: área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento
de planificación territorial.
«Antena»: conjunto de elementos utilizados para emitir o recibir señales de
comunicaciones, sean éstas de radio, televisión, telefonía celular o personal o cualquier otra
onda o señal débil.
«Anteproyecto»: presentación previa de un proyecto de loteo, de edificación o de
urbanización, en el cual se contemplan los aspectos esenciales relacionados con la aplicación
de las normas urbanísticas y que una vez aprobado mantiene vigentes todas las condiciones
urbanísticas del Instrumento de Planificación respectivo y de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que éste se hubiera aprobado,
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para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que señala
esta Ordenanza.
«Aportes al Espacio Público»: Cantidad equivalente al avalúo fiscal del porcentaje de
terreno a ceder a la municipalidad respectiva que deba pagarse en dinero para reemplazar
las cesiones que exige el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o
materializarse en la ejecución de estudios, proyectos, obras y medidas que tengan un valor
equivalente al del aporte en dinero, en los términos establecidos en el artículo 179 de dicha
ley.
«Arcada, Arquería»: conjunto o serie de arcos de una construcción.
«Area de extensión urbana»: superficie del territorio ubicada al interior del límite urbano,
destinada al crecimiento urbano proyectado por el plan regulador intercomunal.
rea libre": Superficie del predio restante una vez aplicado el coeficiente de ocupación de
suelo.
«Area rural»: territorio ubicado fuera del límite urbano.
«Area urbana»: superficie del territorio ubicada al interior del límite urbano, destinada al
desarrollo armónico de los centros poblados y sus actividades existentes y proyectadas por el
instrumento de planificación territorial.
«Area verde»: superficie de terreno destinada preferentemente al esparcimiento o
circulación peatonal, conformada generalmente por especies vegetales y otros elementos
complementarios.
«Area verde pública»: bien nacional de uso público que reúne las características de área
verde.
"Ascensor": aparato elevador, tanto vertical como inclinado o funicular, instalado en forma
permanente en edificios privados o públicos, que cuenta a lo menos con una cabina, para
trasladar personas entre distintos pisos o niveles.
"Ascensor inclinado o funicular": ascensor que se desplaza sobre rieles guía inclinados. El
ascensor inclinado está constituido por una sola cabina cuya tracción se realiza mediante
adherencia o arrastre. El funicular está compuesto de dos cabinas unidas entre sí por uno o
más cables tractores y donde el movimiento de subida y bajada se realiza por efecto de
contrapeso.
"Ascensor especial": ascensor vertical destinado preferentemente a personas con
discapacidad o movilidad reducida, cuya cabina permite el ingreso de una silla de ruedas,
soporta una carga nominal de hasta 400 kg y circula a una velocidad nominal no superior a
0,4 m/seg. ni inferior a 0,15 m/seg.
"Ascensor vertical": ascensor que se desplaza a lo largo de rieles guía verticales.
«Asentamiento humano»: lugar donde habita en forma permanente un grupo de personas,
generalmente conformado por viviendas y otras construcciones complementarias.
«Avenida»: DEROGADO.
«Bandejón»: superficie libre entre las calzadas, que forma parte de la vía a la que pertenece.
«Barrio»: área habitacional, industrial, comercial o mixta que forma parte de una ciudad,
compuesta generalmente de un grupo de manzanas con características similares.
«Calle»:vía vehicular de cualquier tipo que comunica con otras vías y que comprende tanto
las calzadas como las aceras entre dos propiedades privadas o dos espacios de uso público
o entre una propiedad privada y un espacio de uso público.
«Calle ciega»: la que tiene acceso solamente a una vía.
«Calzada»: parte de una vía destinada a la circulación de vehículos motorizados y no
motorizados.
«Capacidad máxima de edificación»: margen volumétrico máximo construible en cada
predio, resultado de la aplicación de las normas sobre línea de edificación, rasantes,
distanciamientos, alturas, coeficientes de ocupación de suelo, constructibilidad, densidad y

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