DFL N° 458. Aprueba nueva ley general de urbanismo y construcciones. Ministerio de vivienda y urbanismo. * Norma refunde a DFL-224, Hacienda, D.O. 05.08.1953 - Competencia respecto de la edificación y habitación de bienes inmuebles - Policía local legislación (Leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, resoluciones, oficios, circulares) Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 903490107

DFL N° 458. Aprueba nueva ley general de urbanismo y construcciones. Ministerio de vivienda y urbanismo. * Norma refunde a DFL-224, Hacienda, D.O. 05.08.1953

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas265-338
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4) DFL N° 458. APRUEBA NUEVA LEY GENERAL DE URBANISMO Y
CONSTRUCCIONES. MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO. *Norma refunde
a DFL-224, Hacienda, D.O. 05.08.1953.
Promulgación: 18-12-1975
Publicación: 13-4-1976
Última Versión: 23-1-2020
Última modificación: 23-1-2020 - Ley 21202
Santiago, 18 de diciembre de 1975.- Hoy se dictó el siguiente decreto:
Núm. 458.- Vistos: las facultades que el decreto ley N°602, de 5 de Agosto de 1974, otorgó
al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para fijar los textos definitivos de las leyes relativas
a construcciones y urbanización,
Decreto:
El nuevo texto de la Ley General de Construcciones y Urbanización será el siguiente:
LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES
TITULO I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Normas de Competencia
Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley, relativas a planificación urbana,
urbanización y construcción , y las de la Ordenanza que sobre la materia dicte el Presidente
de la República, regirán en todo el territorio nacional.
Artículo 2°.- Esta legislación de carácter general tendrá tres niveles de acción:
La Ley General, que contiene los principios, atribuciones, potestades, facultades,
responsabilidades, derechos, sanciones y demás normas que rigen a los organismos,
funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación urbana,
urbanización y construcción.
La Ordenanza General, que contiene las disposiciones reglamentarias de esta ley y que
regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana, urbanización y
construcción, y los standards técnicos de diseño y construcción exigibles en los dos últimos.
Las Normas Técnicas, que contienen y definen las características técnicas de los proyectos,
materiales y sistemas de construcción y urbanización, de acuerdo a los requisitos de
obligatoriedad que establece la Ordenanza General. Las normas técnicas de aplicación
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obligatoria deberán publicarse en internet y mantenerse a disposición de cualquier interesado
de forma gratuita.
Artículo 3°- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo co rresponderá proponer al Presidente de
la República las modificaciones que esta Ley requiera para adecuarla al desarrollo nacional.
Le corresponderá, igualmente, estudiar las modificaciones que requiera la Ordenanza
General de esta Ley, para mantenerla al día con el avance tecnológico y desarrollo socio-
económico, las que se aprobarán por decreto supremo.
Para los efectos indicados, podrá oir a los respectivos Colegios Profesionales y asesorarse
por los técnicos que estime conveniente.
Le corresponderá, también, aprobar por decreto supremo las Normas Técnicas que
confeccionare el Instituto Nacional de Normalización y las normas sobre pavimentación.
El decreto supremo mencionado en el inciso precedente se dictará por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, por orden del Presidente de la República.
Artículo 4º- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la División de
Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta
Ley y su Ordenanza General, mediante circulares, las que se mantendrán a disposición de
cualquier interesado. Asimismo, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, deberá
supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre
construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación
territorial.
Las interpretaciones de los instrumentos de planificación territorial que las Secretarías
Regionales Ministeriales emitan en el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo,
solo regirán a partir de su notificación o publicación, según corresponda, y deberán evacuarse
dentro de los plazos que señale la Ordenanza General.
NOTA: El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia
noventa días después de su publicación.
Artículo .- A las Municipalidades corresponderá apl icar esta ley, la Ordenanza General,
las Normas Técnicas y demás Reglamentos, en sus acciones administrativas relacionadas
con la planificación urbana, urbanización y construcción, y a través de las acciones de los
servicios de utilidad pública respectivos, debiendo velar, en todo caso, por el cumplimiento de
sus disposiciones.
Artículo .- A los Intendentes y Gobernadores corresp onderá supervigilar que los bienes
nacionales de uso público se conserven como tales, impedir su ocupación con otros fines y
exigir su restitución, en su caso, conforme a sus facultades.
Artículo 7°.- Las disposiciones de la presente ley p revalecerán sobre cualquiera otra que
verse sobre las mismas materias, sin perjuicio de las disposiciones que contenga el Decreto
Ley de Reestructuración del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En consecuencia, se
entenderán derogadas las disposiciones de otras leyes que fueren contrarias a las de la
presente ley.
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CAPITULO II
De los funcionarios
Artículo 8°.- En todas las Municipalidades se consultará e l cargo de Director de Obras, que
deberá ser desempeñado por un profesional con título universitario.
En aquellas comunas que tengan más de 40.000 habitantes, este cargo deberá ser
desempeñado por un arquitecto o ingeniero civil; en las demás comunas podrá serlo, además,
un constructor civil. Para desempeñar el cargo se requerirá, además, ser miembro activo
inscrito en el Colegio Profesional respectivo. Ningún otro funcionario municipal podrá ejercer
estas funciones.
Cuando no hubiere oponentes al cargo, o cuando los ingresos municipales no fueren
suficientes para costearlo, la Municipalidad deberá contratar, por un periodo determinado, los
servicios de un profesional particular o que desempeñe otro cargo en la misma comuna o
provincia. La remuneración por estos servicios se fijará de acuerdo al arancel de honorarios
del Colegio respectivo, y será compatible con la de otros cargos que desempeñe.
Artículo 9°.- Serán funciones del Director de Obras:
a) Estudiar los antecedentes, dar los permisos de ejecución de obras, conocer de los
reclamos durante las faenas y dar recepción final de ellas, todo de acuerdo a las disposiciones
sobre construcción contempladas en esta ley, la Ordenanza General, los Planes Reguladores,
sus Ordenanzas Locales y las Normas y Reglamentos respectivos aprobados por el Ministerio
de la Vivienda y Urbanismo;
b) Dirigir las construcciones municipales que ejecute directamente el Municipio, y
supervigilar estas construcciones cuando se contraten con terceros.
Artículo 10°.- Todas las Municipalidades que tengan P lan Regulador aprobado, y cuya
comuna tenga un centro urbano de más de 50.000 habitantes, deberán consultar el cargo de
Asesor Urbanista desempeñado por un arquitecto.
Serán funciones del Asesor Urbanista:
a) Estudiar el Plan Regulador Urbano- Comunal y mantenerlo actualizado, propiciando las
modificaciones que sean necesarias, y preparar los Planos Seccionales de detalle para su
aplicación;
b) Revisar todos los planos de subdivisión, loteo y urbanización, cautelando su estricta
concordancia con las disposiciones del Plan Regulador y su Ordenanza Local, y autorizar los
"conjuntos armónicos".
En este sentido, será condición previa el informe favorable del Asesor Urbanista, para que
la Dirección de Obras pueda extender los permisos de subdivisión, loteo, urbanización y
"conjuntos armónicos", y
c) Estudiar los programas anuales de desarrollo comunal para la materialización de los
Planes Reguladores, y que faciliten la confección del presupuesto de inversiones de capital
de la comuna.

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