Decreto LEY N° 539. Deroga disposiciones de la LEY N° 17.663 y establece normas sobre reajustabilidad y pago dividendos deudas habitacionales. Ministerio de vivienda y urbanismo
Autor | Aníbal Cornejo Manríquez |
Páginas | 259-264 |
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3) DECRETO LEY N° 539. DEROGA DISPOSICIONES DE LA LEY
N° 17.663 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE REAJUSTABILIDAD Y PAGO
DIVIDENDOS DEUDAS HABITACIONALES. MINISTERIO DE VIVIENDA Y
URBANISMO.
Promulgación: 24-6-1974
Publicación: 28-6-1974
Última Versión: 27-12-1993
NUM. 539.- Santiago, 24 de junio de 1974.- Vistos: los decretos leyes N.s 1 y 128, de 11
de septiembre y 16 de noviembre, respectivamente, y
Considerando:
1° Que es política del Supremo Gobierno aprovechar de bidamente el esfuerzo nacional
para dar una solución real al grave déficit habitacional que afecta al país;
2° Que la ley 17.663, de 30 de mayo de 1972, ate nta contra la política antes e nunciada y
ha significado un grave deterioro financiero de las instituciones de la vivienda y las
instituciones de previsión social, privándolas de recursos necesarios para los planes
habitacionales;
3° Que es indispensable que esas instituciones recuper en los recursos que han invertido
para dar solución habitacional al mayor número de chilenos, y 4° Que siendo de absoluta
justicia que las personas que han obtenido solución a su problema habitacional colaboren en
el esfuerzo nacional y restituyan en lo posible los valores efectivos de los cuales son deudores,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
DECRETO LEY:
mayo de 1972, y demás disposiciones de la misma ley que hubieren suprimido o hecho
de ley 2, de 1959, y 55° de la ley 16.391, restablecién dose, en consecuencia, dicho sistema,
sin perjuicio de las modalidades que se señala en los artículos siguientes.
ARTICULO 2° Son reajustables las deudas provenientes d e los actos y contratos a que se
refiere el artículo 1° de la ley 17.663, contraídas con anterioridad a la fecha de vigencia de
dicha ley, deudas que, no obstante, se regirán por las siguientes normas especiales:
a) Durante la vigencia de la ley 17.663, para los efectos de este artículo, el valor oficial de
la unidad reajustable será el que tenía a la fecha de dicha ley. Las sumas de dinero que se
hubieren pagado como amortizaciones ordinarias o extraordinarias, se convertirán a unidades
reajustables de dicho valor, abonándose al saldo de la deuda, que seguirá expresándose en
unidades reajustables.
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