Contratos accesorios o de garantía - Fuentes de las obligaciones (contratos) - Derecho civil en resúmenes y esquemas. Tomo II - 24ª Edición 2023 - Libros y Revistas - VLEX 971842612

Contratos accesorios o de garantía

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Cargo del AutorAbogado Universidad de Chile
Páginas153-186
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TEMA 14
CONTRATOS ACCESORIOS O DE GARANTÍA
GENERALIDADES
Caución o garantía: Cualquier obligación que se contrae para la
seguridad de otra obligación propia o ajena.
Las Garantías se dividen en: 1.- GARANTÍAS PERSONALES.
Además, del patrimonio de la persona del deudor, el acreedor cuenta
con el patrimonio de otra persona para hacer efectiva la obligación.
Ejs.: Fianza, Cláusula penal, Solidaridad pasiva; 2.- GARANTÍAS
REALES. Gravan ciertos bienes en los que puede hacerse efectivo el
cumplimiento de una obligación. Ejemplos: Hipoteca, Prenda. Existen
otras garantías como la Solidaridad pasiva, la Anticresis y el Derecho
legal de retención.
1.- LA FIANZA
Concepto. Obligación accesoria (en verdad es un contrato), en virtud
de la cual una o más personas responden de una obligación ajena,
comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte
si el deudor principal no la cumple. La fianza puede constituirse no
solo a favor del deudor principal sino de otro fiador. (Ver art. 2335).
Características de la Fianza: 1ª) Contrato accesorio. Tiene por obje-
to asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que
no puede subsistir sin ella. De lo anterior se siguen las siguientes
consecuencias: a) La fianza se extingue en todo o en parte, si la
obligación principal se extingue en todo o parte; b) La obligación del
fiador no puede ser más gravosa que la del deudor principal; c] El
deudor tiene la facultad de oponer al acreedor todas las excepciones
que deriven de la naturaleza de la obligación principal; 2ª) Contrato
generalmente consensual. Se perfecciona por el solo consentimiento
de las partes; 3ª) Contrato unilateral. Solo contrae obligación el fiador
respecto del acreedor de la obligación principal. El deudor es extraño al
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contrato; 4ª) Contrato gratuito. Tiene por objeto la utilidad de solo una
de las partes, sufriendo el gravamen únicamente el fiador. Pero bien
puede el fiador estipular alguna retribución por el servicio de prestar la
fianza y en compensación del riesgo que corre; 5ª) Contrato expreso.
Es necesario que el fiador manifieste de un modo expreso su intención
de obligarse al pago de la deuda si el deudor principal no cumple por su
parte; 6ª) Contrato normalmente voluntario; 7ª) Fiador no puede
obligarse a más que el deudor principal; y 8ª) Puede ser otorgada
la fianza hasta o desde cierto, día, y bajo condición suspensiva o
resolutoria.
Clasificación de la Fianza: 1.- CONVENCIONAL. Se origina del
acuerdo de voluntades de las partes; 2.- JUDICIAL. La que ordena
constituir el Juez, teniendo come base un texto expreso de la ley;
3.- LEGAL. La que están obligados a rendir los deudores por así dispo-
nerlo la ley; 4.- PERSONAL. Fiador obliga todos sus bienes al cumpli-
miento de la obligación; 5.- LIMITADA. Se determinan en el contrato las
obligaciones concretas, o se limita la fianza a una cantidad fija de dine-
ro: 6.- ILIMITADA. No se determinan las obligaciones que garantiza el
fiador o la cuantía de su responsabilidad; 7.- HIPOTECARIA O
PRENDARIA. Fiador constituye, además, una prenda o hipoteca;
8.- SIMPLE. El fiador goza de los beneficios de excusión y de división;
9.- SOLIDARIA. Además, de la obligación propia del fiador, éste carece
del beneficio de excusión.
Importancia de la distinción entre fianza convencional, legal y
judicial: a) La fianza convencional es meramente consensual; la fianza
legal y judicial constan siempre por escrito. b) La fianza legal o judicial
pueden suplirse por una prenda o hipoteca, la 2337 inc. convencional,
no; c) En la fianza judicial, el fiador no goza del beneficio de excusión,
mientras que en la legal y convencional, sí. Ver arts. 2337 inc. 2°, y
2358 N° 4. C.C.
Requisitos de la Fianza: 1.- Expreso consentimiento del fiador;
2.- Fiador debe tener capacidad de obligarse; 3.- Obligación del fiador
debe tener por objeto una suma de dinero; 4.- La causa de la fianza
debe ser una mera liberalidad del fiador o la remuneración que obtiene
éste (para algunos); o de naturaleza abstracta (según opinión de otros).
Obligaciones susceptibles de afianzarse. 1) Las obligaciones civiles
y naturales. Ver arts. 2338 y 1472 C.C.; 2) Las obligaciones puras y
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simples, condicionales, a plazo y futuras. Ver art. 2339 C.C.; 3) La
obligación del fiador (Sub fianza). Ver art. 2335 C.C.
Efectos que se originan entre fiador y acreedor antes de la
reconvención o demanda: 1) Dar cumplimiento a la obligación que se
ha hecho exigible; 2) Exigirle al acreedor proceda contra el deudor
principal.
Excepciones en que el deudor está obligado a constituir fianza a
petición del acreedor. 1.- Cuando así se hubiere estipulado. Ver
art. 2438 N°. 1 C.C.; 2.- Cuando la fortuna del deudor ha menguado de
manera que sea de temer que no cumpla con sus obligaciones. Ver
art. 2348 N° 2 C.C.; 3.- Cuando haya motivo de temer que se ausente
del país, con ánimo de establecerse en el extranjero, sin dejar bienes
suficientes para responder de sus deudas. Ver art. 2348 N° 3 C.C.;
4.- Cuando el fiador dado cae en la insolvencia. Ver art. 2349 C.C.
Requisitos que debe reunir el fiador en los casos en que el deudor
está obligado a constituir fianza. a) Ser capaz de obligarse; b) Tener
bienes suficientes para hacer efectiva la fianza; c) Estar domiciliado o
elegir domicilio dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte de
Apelaciones. Ver art. 2350 C.C.
Efectos que se originan entre fiador y acreedor después de la
reconvención o demanda: Este último puede hacer uso de los
siguientes medios de defensa: 1) EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN: Aquél
mediante el cual el fiador puede exigir que, antes de proceder contra
é1, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las
hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma
deuda. (Ver art.2357). Puede oponerse una sola vez. Requisitos para
gozar de este beneficio: 1) Que no se haya renunciado
expresamente; 2) Que el fiador no se haya obligado como codeudor
solidario, pues entonces puede el acreedor intentar su acción contra
cualquiera de los dos, sin más trámite; 3) Que la obligación produzca
acción, porque si se trata de una obligación natural, el acreedor solo
tiene acción contra el fiador; 4) Que la fianza no haya sido ordenada
por el Juez, porque, en este caso, la garantía debe ser más fácil para
hacerla cumplir; 5) Que oponga el beneficio luego de ser requerido el
fiador, salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga
bienes y después los adquiera. En otros términos, este beneficio debe
ser alegado judicialmente como excepción dilatoria, tan pronto se inicie
el juicio; 6) Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.

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