El arrendamiento - Fuentes de las obligaciones (contratos) - Derecho civil en resúmenes y esquemas. Tomo II - 24ª Edición 2023 - Libros y Revistas - VLEX 971842606

El arrendamiento

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Cargo del AutorAbogado Universidad de Chile
Páginas91-108
91
TEMA 8
EL ARRENDAMIENTO
Concepto. Contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente,
una a conceder el goce de la cosa, o a ejercer una obra o prestar un
servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio, un precio
determinado (Ver art.1915).
Elementos constitutivos del contrato de arriendo: 1.- Una cosa,
cuyo goce temporal ha de concederse por una de las partes a la otra; o
un hecho que debe ejecutar una de las partes, el que habrá de consistir
en ejecutar alguna obra o prestar un servicio. Debe reunir los requisitos
que tiene el objeto de todo contrato: existir, ser determinada o determi-
nable y debe ser susceptible de entregarse en arrendamiento [* Regla
general: pueden arrendarse todas las cosas corporales e incorporales,
excepto las prohibidas por ley, las cosas consumibles y los derechos
personalísimos]. Ver Arts.1916 y 1969; 2.- Un precio, que la otra parte
contrae la obligación de pagar, vale decir, lo que el arrendatario debe
pagar por el goce de la cosa arrendada, y puede hacerlo en dinero o en
frutos producidos por la misma cosa. Ver Art.1917. Debe ser real
[Tener existencia]; serio (Que corresponda a la intención de contratar
efectivamente); y determinado. Este precio recibe el nombre de RENTA
cuando se paga en forma periódica y FLETE en el arrendamiento de
transporte; y 3.- Consentimiento de las partes en la cosa y el precio.
Como se trata de un contrato consensual, no necesita solemnidad de
ninguna especie para que se perfeccione, cualquiera sea la naturaleza
y valor de la cosa arrendada. En todo caso las partes pueden otorgarlo
por escrito. Ventajas de la escrituración del contrato. PRIMERO: Facili-
ta la prueba de éste; SEGUNDO: Facilita la producción de un título eje-
cutivo; TERCERO: Al hacerlo mediante escritura pública inscrita, debe
respetarse de acuerdo a lo señalado en el art.1962 C.C. * Excepcio-
nalmente puede ser solemne al acordarlo así los contratantes, incluso
es factible estipulen arras, aplicándose en este caso las reglas de la
compraventa.
Características de este contrato: 1ª) BILATERAL [Impone a las
partes recíprocas obligaciones]; 2ª) ONEROSO [Ambas partes se gra-
van recíprocamente, una en beneficio de otra]; 3ª) CONMUTATIVO
[Prestaciones de las partes se miran como equivalentes]; 4ª) PRINCI-
92
PAL [Subsiste por sí solo]; 5ª) CONSENSUAL [Se perfecciona por el
solo consentimiento de las partes]; 6ª) DE TRACTO SUCESIVO [Las
obligaciones que engendra deben cumplirse en un período más o me-
nos largo de tiempo]; 7ª) NOMINADO; 8ª) DE MERA TENENCIA;
9ª) ACTO DE ADMINISTRACIÓN. * “Importancia fundamental: Permite
que una persona pueda gozar de una cosa que puede adquirir” (Bracey
Wilson Volochonisky).
Semejanzas con la compraventa: 1.- Ambos tienen unos mismos re-
quisitos esenciales: COSA - PRECIO - CONSENTIMIENTO DE LAS
PARTES; 2.- Ambos son contratos BILATERALES, ONEROSOS,
CONMUTATIVOS, PRINCIPALES Y CONSENSUALES; 3.- En ambos,
una de las partes contrae la OBLIGACIÓN DE ENTREGAR UNA CO-
SA, Y DE SANEAR LA EVICCIÓN Y LOS VICIOS REDHIBITORIOS.
Diferencias con la Compraventa: 1ª) La compraventa es un título
translaticio de dominio; el arrendamiento lo es de mera tenencia, que
no habilita para prescribir; 2ª) En la compraventa los riesgos del cuerpo
cierto son de cargo del comprador desde el perfeccionamiento del
contrato; en el arrendamiento son de cargo del arrendador; 3ª) En la
compraventa el goce del comprador es definitivo y perpetuo; el del
arrendatario es necesariamente de carácter temporal; 4ª) En la
compraventa el precio DEBE estipularse en dinero; en el arrendamiento
el arrendatario al pagar por el goce de la cosa, puede hacerlo en dinero
o en frutos producidos por la misma cosa.
Arrendamiento y usufructo. SEMEJANZAS: Ambos son derechos de
goce que autorizan a su titular para gozar de una cosa ajena.
DIFERENCIAS: El arrendatario es titular de un derecho personal del go-
ce, que solo le autoriza gozar de la cosa por intermedio del arrendador;
en cambio el usufructo es un derecho real de goce que no impone al
propietario ninguna obligación correlativa al derecho del usufructuario.
Arrendamiento y comodato. SEMEJANZA: Ambos tienen como fin
proporcionar el goce de una cosa ajena. DIFERENCIA: El arrendamiento
es un contrato consensual y oneroso; en cambio el comodato es un
contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa, y es un
contrato gratuito porque el comodatario no está obligado a nada, sino a
la restitución de la cosa.
ARRENDAMIENTO DE COSAS. Concepto. Contrato en que una de
las partes (Arrendador) se obliga a conceder el goce de una cosa a

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR