Causa y "consideration" en los contratos - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232238141

Causa y "consideration" en los contratos

AutorJorge López Santa María
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil de la Universidad Católica de Valparaíso y Universidad de Chile en Santiago y Doctor de la Universidad de París
Páginas29-43

    Versión escrita de las clases pronunciadas en diciembre de 1980, en el ámbito del Programa de Magíster, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile en Santiago, sobre contratación comparada e internacional

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1. Algunos antecedentes históricos

Aunque con alcance diverso al que hoy tiene (como causa final o como causa ocasional), la causa se presenta en el Derecho Romano principalmente bajo dos ángulos. Por un lado, la causa actúa como causa eficiente identificándose con la fuente de la obligación de que se trate. En este sentido las causas o fuentes de las obligaciones son el contrato y el delito. En el Derecho Justinianeo, además del contrato y del delito, hay, según el Digesto, una tercera causa, que es una fuente de obligaciones anómala o en blanco: variis causarum figuris. Empero, en el mismo Corpus Iuris Civilis, en un texto de las Institutas, ya aparece desdoblada dicha fuente o causa anómala en dos: el cuasicontrato y el cuasidelito.

Por otro lado, la causa se manifiesta en las condictio, que, como es bien sabido, permiten heterogéneas restituciones. Al lado de la condictio indebiti (para obtener devolución del pago de lo no debido) y de la condictio sine causa (que suple los vacíos de las restantes condictio, actuando como noción de cerramiento al amparar las restituciones no contempladas en aquéllas), tenemos la condictio ob turpem CAUSA, para la restitución de una suma obtenida de manera reprochable, v.gr. mediante chantaje; la condictio ex injusta CAUSA, para conseguir restitución de lo pagado contra la ley, v. gr. los intereses usurarios; y la condictio CAUSA

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data CAUSA non secuta, que impone la devolución de las prestaciones si el fin o resultado perseguido no se obtuvo por los contratantes.

Los antecedentes históricos sobre el surgimiento del hoy tradicional concepto de la causa (causa final) son oscuros. Es muy probable que el origen esté en el Derecho medieval francés, pero como éste fue consuetudinario y muy fragmentario, variando las costumbres de una comarca a otra, no es fácil ir más lejos en la búsqueda de precisiones. Autores, como David, trazan el desarrollo de la causa final en conexión con las primeras manifestaciones del consensualismo en suelo galo, pero tal planteamiento es poco convincente pues, como ya se vio, y como lo ha puesto de relieve el comparatista italiano Gino Gorla, es altamente improbable que el consensualismo haya tenido vigencia en Francia durante el medievo.

Está, en cambio, fuera de dudas, que la doctrina de la causa final recibe concreción en los trabajos de los dos principales inspiradores del Code de Napoleón: Domat y Pothier.

A mediados del siglo XVII, Domat formula la doctrina de la causa en la obra epigonal "Las Leyes Civiles en su Orden Natural". Allí Domat distingue la causa en diversos tipos de convenciones. Simplificando su pensamiento, para fines didácticos y en función de la evolución doctrinaria ulterior, con él emerge la precisión de la causa final en los contratos reales y en los contratos bilaterales. En aquéllos consiste en la datio-rei; en éstos, en la interdependencia de las obligaciones. En cuanto a los contratos gratuitos, que no fuesen reales, Domat es ambiguo, siendo recién Pothier, en el siglo siguiente, quien llega a afirmar (lo que es hoy lugar común, a pesar de su inconsistencia) que la causa consiste en "la mera liberalidad". De los dos autores mencionados, a través del Código de 1804, el Derecho francés toma la noción de causa final en su perspectiva tridimensional: la causa final en los contratos reales es la entrega de la cosa; en los contratos bilaterales, es la obligación de la contraparte; en los contratos gratuitos no reales (como la donación o la fianza, o la hipoteca de un bien propio para seguridad de una obligación ajena) es la mera liberalidad.

La noción de CAUSA-final, en su sólo enunciado, es otro contrasentido del lenguaje jurídico. No es razonable llamar causa al fin perseguido. Ni bautizar una noción con dos términos que desde el punto de vista semántico se hallan polarmente opuestos: uno (causa) que se ubica en el pasado; y otro (final) que se ubica más tarde en el tiempo.

La aparición de la causa ocasional o causa-motivo sólo tiene lugar en el siglo XX, y es, actualmente, la que asume mayor trascendencia en la jurisprudencia francesa.

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En cuanto a los orígenes de la consideration, se sitúan a fines del siglo XV. Al margen de la doctrina, son los jueces británicos quienes crean esta noción; lo hacen en la necesidad de encontrar el criterio que permita decidir cuándo un contrato obliga y cuándo, en cambio, no va a recibir tutela jurídica. Ninguna especulación filosófica o de teoría general sustenta esta creación, sino que exclusivamente las exigencias prácticas del tráfico jurídico; simples razones utilitarias.

La consideration, propia del simple contrat, se vincula con la idea de sinalagma o de bilateralidad de los efectos. Los contratos en que una sola parte se obliga, es decir los contratos gratuitos (la noción del contrato real no existe en el Common Law), sólo valen si se otorgan bajo sello, habitualmente como deed, y en éstos, como ya sabemos, la consideration no juega rol alguno. Únicamente en los contratos que permiten un intercambio económico aparece la consideration: como "la contrapartida", como un quid pro quo objetivo; pero cuidado, la consideration es contrapartida y no equivalente la contrapartida de un Rolls-Royce pueden ser unos granos de pimienta.

Si la causa final (francesa y chilena) es, desde sus orígenes, tridimensional, la consideration aparece históricamente y se mantiene como noción unitaria. Además, la causa final estaba predestinada a entrar en ebullición; en este siglo surge a su lado una noción completamente diferente, como es la causa-motivo, de carácter subjetivo. La consideration, en cambio, jamás adquirirá connotación subjetiva.

La historia del Derecho británico, como la del Derecho romano, es la historia de las acciones. En relación con los contratos, las primeras acciones que reciben protección por las Cortes Reales son la action of debt y la action of covenant. Según Anson, la action of debt presupone en el demandante haber suministrado un quid pro quo; a través de ella se reclama por ejemplo el pago del precio, pues se había entregado la cosa; o el pago de la renta, pues se había suministrado el goce de la cosa. La action of covenant, aunque también se emplea a propósito de relaciones contractuales, es ajena al surgimiento de la consideration, ya que presupone la presentación del documento en que conste la respectiva promesa bajo sello.

Con el correr de los siglos, adquiere especial importancia la acción llamada assumpsit. Surge como una síntesis de acciones extracontractuales (torst), pero termina admitiéndose por los Tribunales del Rey como remedio contractual respecto de casos antes propios de la action of debt. Luego del Slade's Case, que en palabras de Sir William Anson es la jurisprudencia más importante en toda la historia del Derecho británico de los contratos, la acción assumpsit pasa a ser la acción contractual

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por excelencia. El Sr. Slade demanda en virtud del incumplimiento en el pago de £ 16, correspondientes a una venta de cereales que él hiciera. El demandado (Morley) se excepciona diciendo que la acción correspondiente era la debt y no assumpsit. La Corte decide que el demandante podía escoger entre ambas, agregando que "todo contrato implica un assumpsit". René David explica cómo la consideration nace concretamente en el terreno de la acción de assumpsit, pues para los tribunales resultó más fácil admitir la acción contractual concreta, cuando el demandante había pagado un precio o suministrado una contrapartida a cambio de la promesa del demandado. Este precio o esta cosa suministrada es la consideration ("Les Contrats en Droit Anglais". N° 115).

En 1875, al dictarse The Judicature Act, queda definitivamente abolido en Inglaterra el sistema procesal de las acciones formales particulares; a partir de entonces, como en el Continente, existe un sistema jurídico general para los contratos. Sólo que este sistema general en Inglaterra es jurisprudencial, al menos preferentemente. Los esfuerzos hechos en los últimos años para la Codificación del Derecho de los contratos no han prosperado. La Comisión Mixta de las Leyes (Inglesa-Escocesa), constituida oficialmente en 1965, fracasó en la tarea de elaborar un Código de los Contratos. Primero se retiraron los escoceses, y luego los ingleses decidieron que era previo a la codificación decidir si los principios generales de los contratos debían ser revisados. Esto no impide que...

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