Sobre la parte general de los contratos - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232234465

Sobre la parte general de los contratos

AutorJorge López Santa María
Páginas1-15

Sobre la parte general de los contratos 1

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1. Agradecimientos y plan

Sin que deje de ser extraordinariamente placentero y mentido, estoy obligado a comenzar mi exposición agradeciendo a esta honorable Casa de Estudios el alto honor que me ha dispensado al invitarme a ofrecer una clase sobre la teoría general del contrato. Deseo singularizar esta palabra de gratitud en la persona del Director del Departamento de Derecho Privado, profesor don Ambrosio Rodríguez Quiroz.

Dadas las inexorables limitaciones de tiempo, omitiré precisar las diversas dificultades que el tema mismo pone al expositor. Comenzaré, pues, aludiendo al aparecimiento del contrato como categoría genérica, presupuesto necesario de cualquiera doctrina general del contrato. Plantearé, en seguida, un panorama de las principales ramificaciones de la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual (vale decir, un panorama del modo como tradicionalmente se ha entendido esta materia); para luego ofrecer algunas demostraciones del sensible deterioro, cuando no del quiebre, del dogma de la autonomía de la voluntad, lo que ha conducido a la ausencia actual de una noción unitaria del contrato. Finalmente, me permitiré insinuar algunos criterios constructivos, susceptibles, en mi opinión, de ayudar a la renovación de esta área medular del Derecho Privado que es la Parte General de los Contratos.

2. El contrato como categoria juridica en blanco

En el Derecho Romano, al menos en su fase más relevante, marcada por la dinámica interacción entre el jurisprudente y el pretor -aludo, por cierto, al Derecho Romano clásico- el contrato como figura genérica fue

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desconocido 2. A través del mecanismo de las acciones sólo se protegieron ciertas figuras contractuales específicas que siempre generaban obligaciones recíprocas: la compraventa, la sociedad, el mandato y el arrendamiento por un lado (figuras en las que había existido un negocio jurídico, en el sentido moderno); la relación tutelar, la comunidad incidental y la gestión de negocios ajenos por el otro lado (figuras también contractuales en que estuvo radicalmente ausente la idea del acuerdo de voluntades). En otras palabras, en el Derecho Romano Clásico, los contratos fueron exclusivamente unas pocas figuras específicas en las que se atendía no al acto de constitución, no al momento volitivo, que podía incluso ser innecesario, sino que al carácter bilateral de la relación ya constituida. Las aportaciones de la moderna romanística han dejado en claro lo antes indicado.

En esa perspectiva -compatible con la ausencia de afán especulativo que caracterizó a los jurisconsultos del Lazio, en que el Derecho se elabora tópicamente, caso por caso, ignorando la ulterior metodología de la sistematización- ni siquiera se insinúa una teoría general del contrato. Hay unos pocos contratos; cada cual recibe un tratamiento particular, y basta.

Es sólo en el Derecho Romano Postclásico, en el Derecho Justinianeo, marcado por la influencia especulativa que Bizancio ha recibido de Grecia, que emerge el contrato como una categoría conceptual, como una idea genérica que, por lo mismo, puede proyectarse en muchas especies contractuales; más aún, en ilimitados contratos particulares. Este tránsito del contrato clásico (pocas figuras específicas) al contrato post-clásico (categoría general a la que pueden reducirse infinitas figuras específicas) se opera, como es sabido, al conferirse plena eficacia al contrato innominado, al contrato carente de reglamentación, el que, a través de alguna de sus cuatro posibilidades originales ("doy para que des", "doy para que hagas", "hago para que des" y "hago para que hagas") adquiriría la potencialidad ilimitada que hoy tiene.

Permítasenos aquí una digresión, a fin de ilustrar la tremenda potencialidad que con el correr de la historia adquiriría la voz "contrato". Como noción explicativa, el contrato irá invadiendo todos los terrenos. La Sociedad Civil será explicada como un contrato social, lo que, empíricamente, por cierto es falso. En nuestro terreno, en el Derecho Civil, abusando de las ficciones se dirá, por ejemplo, que el régimen legal matrimonial -la sociedad conyugal, si ustedes quieren- es un contrato tácito de capitulaciones matrimoniales entre marido y mujer. O bien, el con-

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trato como noción técnica, en diversos momentos, adquirirá supremacía sobre la ley; un ejemplo: en el Decreto-Ley 600, que recientemente ha fijado en nuestro país el Estatuto del Inversionista Extranjero, el régimen jurídico aplicable a cada inversión extranjera no dimana de la ley, como habría podido ocurrir, sino que de un contrato solemne concluido entre el Comité de Inversiones Extranjeras y el inversionista de que se trate.

Luego del surgimiento del contrato innominado, ya adquiere razón de ser una doctrina general del contrato. En efecto, poco a poco se irán decantando principios comunes a todos los contratos (la buena fe o la fuerza obligatoria, por ejemplo) o a algunos grupos más o menos amplios de contratos, v. gr.: instituciones aplicables a los contratos bilaterales o a los contratos onerosos o a los contratos de ejecución diferida. De este modo, las normas de cada contrato específico (legales o voluntarias) habrán de integrarse con las reglas generales del contrato, concebido como categoría en blanco o genérica. Así, entonces, quien quiera conocer el perfil de un contrato particular, deberá tener presentes, simultáneamente, las reglas de los contratos en general; las reglas de cada uno de los grupos al que pertenezca el contrato particular y las reglas exclusivas de éste (si se tratase de uno de los llamados nominados o típicos).

Cuál más, cuál menos, las cinco Escuelas de Derecho chilenas han tomado recientemente conciencia de la significación de la Parte General de los Contratos, al extremo que le han asignado un sitial en sus respectivos curricula obligatorios, antes del tratamiento de algunos contratos específicos o en lugar del estudio de éstos. Esta importantísima innovación didáctica tiene, sin embargo, el riesgo de fortalecer el pensar geométrico que va aparejado a la concepción sistemática del Derecho, como serie de deducciones lógicas, lo que fuera de apartar a nuestra disciplina de su aporía fundamental: lo justo, aquí y ahora, sólo puede conducir a la frustración. El pensar rigurosamente sistemático se compadece con las disciplinas que tienen verdadera relevancia epistemológica; el pensar tópico parecería, en cambio, el más apropiado a nuestro que hacer. Estas someras observaciones justifican mis preferencias por la terminología "Parte General de los Contratos", en lugar de "Teoría General de los Contratos". En la imposibilidad de ahondar ahora en este punto, me remito a la célebre obra del profesor alemán Theodor Viehweg: "Tópica y Jurisprudencia", la que ha sido calificada como una de las publicaciones jurídicas más brillantes de todos los tiempos 3.

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3. Sintesis de la vision tradicional del contrato como categoria generica

Explícita o implícitamente, la visión tradicional del contrato, correspondiente a la época de la codificación que se abre con el Código Civil francés de 1804, ha reposado sustancialmente sobre el dogma de la autonomía de la voluntad. Decir que la voluntad es autónoma significa que ella es libre para crear, sin cortapisas, los derechos y las obligaciones que le plazca. La voluntad se basta a sí misma y toda obligación contractual ha de sustentarse en la voluntad. De tal manera, la voluntad aparece como la fuente y la medida de los derechos personales generados por el contrato. Esta doctrina se asienta en consideraciones filosóficas y económicas, por todos conocidas al menos aproximadamente, que no corresponde ahora examinar. Sea de ella lo que fuere, es evidente que ha impregnado los principales principios y directrices en torno a los cuales se ha tejido la Parte General de los Contratos (salvas algunas corrientes adversas o algunos sincretismos).

Así, la autonomía de la voluntad se proyecta tanto en la formación o génesis del contrato cuanto en sus efectos. Destacan en la base del nacimiento del contrato dos principios: la libertad contractual y el consensualismo. Y entre los efectos generales del contrato: la fuerza obligatoria y el efecto relativo, sin perjuicio de lo tocante a la interpretación contractual.

En cuanto al principio de la libertad contractual -a menudo mal asimilado a la autonomía de la voluntad ya que ésta es mucho más vasta que aquél- dado el supuesto de la voluntad todopoderosa, se predica que las partes son libres de contratar o de no contratar y, en caso afirmativo, son libres para elegir el cocontratante y para fijar el contenido del negocio jurídico, o sea, sus cláusulas.

Respecto al principio del consensualismo, todavía se afirma que, como regla general, basta el solo consentimiento de las partes para que ellas queden contractualmente vinculadas, puesto que la exigencia de cualesquiera formalidades externas implicaría dar al traste con la idea de que la voluntad se basta a sí misma.

Tocante a la fuerza obligatoria del contrato, consagrada en la enérgica metáfora de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, nuevamente, dado el principio general de la autonomía de la voluntad, la fuerza obligatoria cae por su propio peso como un principio de segundo grado. De lo que resulta, en particular, una pertinaz negativa a admitir la revisión por excesiva onerosidad u otros remedios a las vicisitudes de la imprevisión...

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