De las obligaciones precontractuales (II) - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232349917

De las obligaciones precontractuales (II)

AutorManuel Risueño F.
Páginas479-528

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(Continuación)

§ 2. Obligaciones que se producen durante las primeras dos fases de la elaboración contractual.

SUMARIO: 7. Existencia de la responsabilidad con anterioridad a la emisión de la oferta. 8. ¿Toda ruptura de negociaciones compromete esta responsabilidad? 9. Perjuicios que deben ser indemnizados. 10. Fundamento de la responsabilidad precontractual en doctrina. 11. Fundamento de la responsabilidad precontractual ante nuestra legislación. 12. Objeciones prácticas y teóricas contra la teoría establecida.

  1. Durante los primeros dos períodos de la formación del consentimiento, las partes no entienden obligarse a mantener sus proposiciones 1 ; de ahí que no; pueda imponérseles la obligación de no retirarse, y que en el caso de haber alguna obligación para ellas, ésta deba necesariamente recaer sobre la indemnización de perjuicios.

    Con anterioridad al estudio de Fagella no se admitía la posibilidad de que la simple ruptura de negociaciones pudiera ser fuente de responsabilidad, y, en consecuencia, con anterioridad a la emisión de la oferta, no había ninguna clase de obligaciones precontractuales.

    Se decía que, siendo la ruptura de negociaciones un derecho absoluto para cada parte, no podría constituir culpa para ninguna de ellas 2 y, por tanto, los gastos que cada una hubiese efectuado con motivo de la preparación del contrato, constituyen hechos voluntarios de quien los

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    verificó, sin que la otra parte intervenga en ellos, no habiendo, por ende, ninguna relación de causalidad entre los perjuicios sufridos y el retiro de las negociaciones 3.

    Y si tal sistema no se extendía también a la oferta, puesto que en tal caso el oferente, si retira la oferta, también se limita a ejercer su derecho, se debía a que se consideraba que ésta, por ser un acto jurídico, una manifestación de voluntad hecha con intención de obligarse, constituía un hecho con pleno valor jurídico, que servía de causa a los gastos hechos por la otra parte.

    Se ve que la diferencia entre los primeros dos períodos de la elaboración contractual y el de la emisión de la oferta se hacía consistir en que en aquéllos no ha habido, cómo hicimos notar anteriormente 4 ninguna manifestación de voluntad que estuviera destinada directamente a producir obligaciones de derecho 5.

    Ni aún Windscheid, que llegó a dar con la base, a nuestro juicio correcta, de la responsabilidad precontractual: el hecho de que quien hace por una manifestación de voluntad, que otro haya podido confiar en que un contrato se formará, deba indemnizar las consecuencias dañosas de tal creencia, si el contrato no se forma por su voluntad 6, admitió la responsabilidad en las fases anteriores a la emisión de la oferta. Y es que estaba influido por la opinión general, por lo que exigía, para que se pudiera confiar en la formación del contrato, que la manifestación de la voluntad de la otra parte tuviera el carácter de un acto jurídico 7.

    Este es, en nuestra opinión, el error fundamental en que incurren todos los antiguos tratadistas. Confunden dos efectos enteramente diversos de las manifestaciones de voluntad. Es cierto que la oferta, y en general, todas las declaraciones hechas con la intención de obligarse se diferencian esencialmente de las simples manifestaciones de hecho que no implican tal intención, en cuanto a su efecto principal: como el fundamento de las obligaciones convencionales es la voluntad de las partes, aquéllas podrán servir de base a las obligaciones de esta clase, y estas últimas, en cambio, no las producirán. Pero no es menos cierto que este razonamiento es aplicable solamente a las obligaciones convencionales y no a las que no presentan tal carácter y la responsabilidad precontrac-

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    tual, como veremos, no se deriva de ninguna convención. Su fundamento es el hecho de que una manifestación de voluntad de una persona, produce en otra una seguridad en la conclusión de un contrato, y tal seguridad es producida tanto por las declaraciones que, como la oferta, constituyen actos jurídicos, cuanto por las demás manifestaciones, que no revisten tal carácter 8.

    Es por esto que Fagella, sin declararlo, en forma clara, admite implícitamente en todas sus soluciones, que ya las declaraciones de voluntad hechas durante las primeras dos fases, tienen en sí, aunque en un grado menor que la oferta, un valor jurídico, creador de efectos de derecho, aunque éstos no sean deseados directamente por la voluntad de las partes 9.

    El fundamento de la teoría de una responsabilidad anterior a la oferta supone, pues, que el simple hecho de entrar en negociaciones puede ser suficiente para comprometer la responsabilidad de las partes y obligarlas, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, a indemnizar ciertos perjuicios. Trataremos de demostrar, por medio de dos argumentos, tomados de Fagella, que tal suposición se verifica en la realidad.

    Por una parte, hay algo absolutamente artificial, e inspirado solamente en las necesidades de dar una solución jurídica a las dificultades que se presentan en la práctica, en la distinción entre las declaraciones de voluntad, que, como la oferta, tienen el carácter de un acto jurídico y las que, no teniendo tal carácter, son llamadas por los juristas "simples manifestaciones de hecho". Esta distinción, que tiene su justificación en los diferentes efectos que producen unas u otras en cuanto a la formación de obligaciones convencionales, carece de base en cuanto a los demás efectos, pues ninguna diferencia hacen entre ellas las partes para contar con el perfeccionamiento del contrato.

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    La equidad comercial exige que haya la misma responsabilidad virtual implicada en toda negociación emprendida de común acuerdo, en toda relación de negocios, que en la proposición definitiva que es la oferta. Las partes no distinguen entre una y otra y dan a ambas el carácter de actos destinados a la formación de un contrato, de simples etapas sucesivas que llevan al vínculo contractual.

    Es por esto que el derecho no puede prescindir de tales manifestaciones de hecho, y debe considerarlas como una fuente posible de responsabilidad precontractual 10.

    Si se quiere dar un carácter más jurídico a la prueba de que las negociaciones previas pueden ser aceptadas como fuente de responsabilidad, basta recurrir al segundo argumento dado por Fagella 11.

    Se recordará que hicimos notar 12 que las negociaciones previas se componen de una serie de acuerdos sucesivos que, si bien son extraños al dominio obligatorio y no constituyen contratos, no por eso dejan de ser verdaderas convenciones. En efecto, es unánimemente aceptado que convención es todo acuerdo de voluntad, y si bien se considera que el derecho sólo debe ocuparse de aquellas convenciones que crean, modifican o extinguen obligaciones, por lo que se citan como ejemplos de convenciones que no sean contratos la novación o el pago, ello no excluye la posibilidad de que tengan cierto valor en derecho, convenciones que no se refieran a obligaciones. Como ejemplo típico pueden citarse los esponsales, tanto en el derecho francés como en el chileno.

    Las convenciones intervenidas durante los tratos, no tendrán el efecto jurídico de generar un compromiso firme y definitivo; pero fuera de tal reserva, el uso universal hace que deban ser consideradas como hechos jurídicos, esto es, como hechos que pueden producir, sin ser tal la intención directa de las partes, efectos de derecho. En éstas convenciones quedan comprendidos todos los acuerdos de voluntad que van desde aquél por el cual las partes deciden entrar en negociaciones, hasta aquél en que convienen que una de ellas presentará la oferta, o en que se otor-gan un plazo para reflexionar, quedando en este caso al arbitrio de cada cual presentar la oferta; acuerdos que dan origen, como sabemos, a la segunda fase, la de la preparación de la oferta.

  2. Justificada lógicamente la responsabilidad precontractual, antes de entrar a señalar su justificación legal, veamos cuál será la construcción práctica de esta responsabilidad.

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    Como hemos señalado, el hecho de entrar en negociaciones, constituye un hecho dotado de valor jurídico. De ahí, pues, que deba producir efectos positivos en derecho. Como tales efectos no pueden ser los de obligar a las partes a la celebración del contrato, porque ellas no han manifestado su voluntad en tal sentido, y porque, como hemos visto, hay utilidad práctica en que no se les imponga tal obligación, deben necesariamente tales efectos versar sobre la obligación de indemnizar los perjuicios que el retiro de las negociaciones pueda producir 13.

    Pero ¿todo perjuicio deberá ser indemnizado? y ¿todo retiro obligará a indemnización? Para contestar tales preguntas, esto es, para determinar la extensión de la responsabilidad, examinemos algo más su fundamento.

    Hemos señalado que, en el fondo, la responsabilidad que puede producirse con anterioridad a la oferta, nace de la equidad comercial, que obliga a indemnizar los perjuicios producidos por la confianza en la formación del contrato. He aquí, en germen, la solución de ambos problemas: deberán indemnizarse aquellos perjuicios que sean una consecuencia directa de la seguridad dada del perfeccionamiento del contrato, y solamente cuando la ruptura vulnere esta seguridad.

    Veamos primeramente en qué casos el retiro irá en contra de la seguridad que se ha dado a la otra parte de que el contrato se formará. En primer lugar, ambas partes conservan el derecho de retirarse sin obligación de indemnizar, si el acuerdo no es viable. En efecto, al iniciar los tratos, ambas partes cuentan con que la otra se reserva el derecho de ser juez de sus propios intereses y que, por lo tanto, sabrá si le conviene aceptar o rechazar las condiciones que la otra parte le proponga. Si tal retiro sé justifica por un interés económico resultante de las condiciones del contrato en formación, es absolutamente legítimo, y no irá nunca contra la seguridad dada a la otra parte 14.

    Pero, a la...

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