Ligeras observaciones sobre la condición resolutoria y el pacto comisorio (notas para alegar) - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232340449

Ligeras observaciones sobre la condición resolutoria y el pacto comisorio (notas para alegar)

AutorLuis Claro Solar
Páginas743-777

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I 1. Obligación condicional es la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

La condición se llama suspensiva si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

Según estas disposiciones, o definiciones, dadas por los arts. 1473 y 1479 de nuestro Código Civil, no existen en realidad, dos clases de Obligaciones condicionales. Toda condición tiene en suspenso o la formación o la extinción de un derecho. El hecho, el acontecimiento futuro é incierto, que constituye la condición de que las partes hacen depender sus obligaciones, mantendrá para una de ellas en suspenso la adquisición de un derecho, mientras no se cumple y mantendrá en suspenso para la otra la pérdida de un derecho, el cual se extinguirá con su cumplimiento. "Los romanos, dice Accarias 1, decían en el primer caso que el derecho mismo es condicional; y en el segundo caso, que es puro y simple, pero resoluble bajo condición. Los modernos expresan las mismas ideas en una forma menos exacta quizás, pero mas cómoda: llaman suspensiva la condición que suspende la formación misma del derecho, "resolutoria", aquella que suspende su extinción".

El artículo 1473 ha podido decir, por lo tanto, con exactitud, que "es Obligación condicional la que depende de una condición", comprendiendo así tanto la condición suspensiva como la resolutoria.

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  1. La Obligación bajo condición suspensiva no llega a ser definitiva y a existir realmente, sino en el caso de realizarse o de no realizarse el acontecimiento futuro é incierto de cuya existencia o no existencia han querido las partes hacer depender el contrato.

    El acto jurídico, el contrato, existe inmediatamente, mientras que la Obligación y el derecho correlativo sólo existen, hasta cierto punto, en el estado de esperanza. Las Institutas 2 decían que "de la estipulación condicional sólo nace la esperanza de que se deberá; y esta misma esperanza la transmitimos a nuestro heredero si antes de existir la condición aconteciere que muriéramos". No es por eso una mera expectativa la del acreedor condicional de condición suspensiva, como la de un asignatario; pero la existencia de su derecho pende de la realización de la condición y por eso decimos que está, hasta cierto punto, en el estado de esperanza.

    El acreedor no puede exigir el cumplimiento de esta Obligación condicional, sino verificada la condición totalmente, y todo lo que el deudor hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido; pero como la Obligación no está subordinada a la existencia del acreedor o del deudor, el derecho condicional o esperanza de aquél pasa a sus herederos, lo mismo que la deuda condicional de éste pasa también a los suyos 3.

    Un distinguido jurisconsulto 4 haciéndose cargo del carácter peculiarísimo" de esta modalidad de las Obligaciones dice: "Bajo el punto de vista de la tecnología, la Obligación condicional presenta un interés particular. Ella nos ofrece un espectáculo único en el derecho antiguo, el del nacimiento sucesivo del acto jurídico. En efecto, mientras la obligación a plazo nace instantáneamente, no produciendo el plazo otro efecto que el de atrasar el día de su cumplimiento, la Obligación condicional se encuentra, hasta el evento de la condición, en un estado de formación, de llegar a ser. El derecho protege este estado (podría casi compararlo bajo este aspecto al del niño concebido); prohíbe toda turbación que podría entrabar el curso pacífico de su desarrollo. El nacimiento del niño puede decirse, dura desde su concepción hasta que es dado a luz: del mismo modo el nacimiento del acto jurídico condicional, se escurre desde su formación hasta el evento de la condición. Este nacimiento llena, no un momento, sino todo un intervalo de tiempo Siguiendo" la comparación

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    de Ihering, puede decirse que el derecho del acreedor condicional existe en germen pero como este germen puede abortar, el legislador ha tenido que combinar decisiones en apariencia opuestas fundadas las unas en la no existencia actual del derecho y las otras en su existencia virtual.

  2. La Obligación bajo condición resolutoria, a diferencia de la Obligación, bajo condición suspensiva, existe inmediatamente de formado el acto jurídico de que nace y produce desde ese instante sus efectos; pero si el acontecimiento previsto por las partes se realiza, se extingue o resuelve el derecho y todo se restituye a su primitivo estado como si la Obligación no se hubiese tomado jamás. "Cumplida la condición resolutoria, dice el artículo 1487, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición".

    La condición resolutoria mantiene, por lo tanto, en suspenso la resolución de una Obligación, el evento de la condición revoca la Obligación. "Los jurisconsultos romanos, dice Baudry Lacantinerie 5, decían de la Obligación bajo condición resolutoria: "pura obligatio quoe sub conditione resolví tur"; no es la Obligación la que es condicional, sino solamente su resolución. Y en efecto, la Obligación bajo condición resolutoria existe desde ahora; ella es en realidad pura y simple. Pero si el suceso contemplado como condición se realiza, la Obligación será resuelta, es decir, anulada retroactivamente. Así se puede decir en la terminología de la ley, que la condición suspensiva toma el nombre especial de condición resolutoria cuando tiene en suspenso, no el nacimiento, sino la resolución de una Obligación".

  3. Toda condición es, según esto, suspensiva; pues toda condición, sin excepción, suspende el efecto del acto a que se agrega y es esto precisamente lo que constituye la esencia de la condición. "Es, pues, contrario a las reglas de la lógica, según Mayns 6, atribuir exclusivamente a una especie el nombre genérico que concierne a todas las condiciones. Lo que ha dado lugar a esta denominación inexacta es que a menudo, a un acto que crea una relación jurídica se añade un segundo acto que tiene por objeto resolver eventualmente esa misma relación. Por ejemplo: "yo te vendo una casa a tal precio, pero la venta será resuelta y como no efectuada, si no me pagas el precio dentro de ocho días". En este caso tenemos desde luego una convención que crea las relaciones de derecho resultantes de una compra venta y en segundo lugar, una convención que tiene por fin resolver estas relaciones. Pues bien, como el efecto de esta segunda disposición depende de una condición, se dice erróneamente que las dos convenciones constituyen un contrato de venta con-

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    cluido bajo condición resolutoria, aunque en realidad, existan aquí dos actos, uno de los cuales contiene una venta pura y simple, y el otro da al acreedor el derecho de dejar sin efecto la venta, haciendo depender este derecho del evento de una condición. Tal es el verdadero estado de la cuestión, y es así como ella ha sido comprendida por los romanos quienes distinguen cuidadosamente el acto que contiene la resolución dependiente de una condición, de aquel que crea la relación obligatoria y que es puro y simple".

    Nuestro Código Civil, siguiendo el ejemplo de los demás códigos modernos, admite la división de las condiciones en suspensivas y resolutorias; pero sin que esto signifique o importe una modificación en la naturaleza jurídica de esta modalidad de las Obligaciones, la cual creemos dejar suficientemente fijada en las observaciones anteriores, para las consecuencias que vamos a deducir en seguida.

    II

  4. La condición resolutoria no afecta a la eficacia inmediata de la Obligación; y por tanto, el acreedor bajo condición resolutoria de su derecho se halla en la misma situación jurídica que si se tratara de una Obligación pura y simple no afectada de la condición resolutoria, y tiene, pendente conditione, los mismos derechos que si la Obligación fuera pura y simple, ya que tal condición no suspende la ejecución de la Obligación, como que no afecta a su existencia 7.

    Así, en nuestro derecho civil, el comprador bajo condición resolutoria a quien se ha entregado por el vendedor la cosa comprada, se hace dueño de ella; pero como ha adquirido con condición resolutoria, puede verse obligado a la restitución en el evento de cumplirse la condición. La situación del comprador bajo condición resolutoria, pendente conditione, es con respecto al vendedor la de un deudor bajo condición suspensiva.

  5. Desde que la condición resolutoria importa, en realidad, una condición suspensiva, puesto que por un lado mantiene en suspenso la resolución de un derecho y por el otro el nacimiento de una Obligación, es natural que su cumplimiento opere de pleno derecho como el de toda Obligación suspensiva.

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    El Código consagra este principio al decir que la condición es resolutoria, cuando por su cumplimiento, se extingue un derecho. Es el sólo cumplimiento de la condición lo que produce la extinción del derecho que a ella se subordina; y por eso el artículo 1487 dispone que cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.

  6. De lo que resultan dos consecuencias de suma importancia:

    1. Cuando la condición resolutoria se cumple, el derecho subordinado a ella se extingue sin necesidad de que el juez pronuncie la resolución del contrato. Ni el juez, ni las partes mismas podrían considerar como no resuelto un contrato bajo condición resolutoria, una vez realizado el evento en que ella consiste; si las partes quisieran restablecer la relación de derechos que el contrato había creado entre ellas, no les quedaría otro recurso que celebrar una nueva convención igual a la primera; pero no podrían devolver la vida a un cadáver. "La condición resolutoria casual, mixta o potestativa, dice Larombiére, 8 opera de pleno derecho, sea que falle, sea que se cumpla. Los efectos de su desfallecimiento o de su cumplimiento se producen inmediatamente, ipso jure, por el sólo ministerio de la ley.

      No...

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