La autocontratación o el acto jurídico consigo mismo (I) - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232467185

La autocontratación o el acto jurídico consigo mismo (I)

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas177-222

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Capitulo I Principios que rigen la materia
  1. Definición del autocontrato. 2° Su posibilidad jurídica. 3° Su utilidad. 4° Su naturaleza jurídica: diversas teorías sobre el particular. 5° El acto jurídico consigo mismo es un acto unilateral que produce efectos contractuales. 6° Sus diferencias con el acto jurídico unilateral ordinario. 7° El acto jurídico consigo mismo es válido, por regla general. 8° No lo es cuando un texto formal lo prohíbe y cuando hay conflicto de intereses entrambos patrimonios. 9° El acto jurídico consigo mismo, fuera de los Casos en que es admisible, es nulo relativamente.

    1. Requisitos para que surta efectos. 11. Requisitos para que surta efectos la autotradición. 12. El autocontrato también tiene cabida cuando una persona quiere determinar la situación relativa de dos patrimonios que le pertenecen o de dos fracciones de su patrimonio que están sometidas a regímenes distintos. 13. Casos de aplicación del autocontrato de que se trata en el N° precedente, según la doctrina francesa: régimen dotal, sustitución fideicomisaria, etc.

  2. El contrato, por definición, supone necesariamente el acuerdo de las voluntades de dos o más personas sobre un objeto lícito. Es el resultado del choque de intereses opuestos que terminan por armonizarse en vista de una determinada finalidad económica perseguida por cada parte. Puede ocurrir, sin embargo, que una misma persona tenga a su disposición varios patrimonios y pueda disponer, por lo tanto, de intereses opuestos. Así sucede con el representante legal o voluntario, que puede disponer de su propio patrimonio y del de su representado, y con el representante que acumula en sí la representación de dos o más personas. Surge entonces el problema de si tal representante puede o no celebrar contratos consigo mismo en ese doble carácter, es decir, si puede celebrar por sí solo una convención en que actúe, a la vez, en su propio nombre y como representante o como representante de sus diversos representados: un mandatario que compre para sí lo que su mandante le

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    encargó vender, un comisionista que compre por cuenta de un comitente las mercaderías que otro le ordenó vender. Esta posibilidad jurídica es la que se denomina autocontrato o acto jurídico consigo mismo 1.

    Según esto, puede definirse el autocontrato como el acto jurídico que una persona celebra consigo misma y en el cual actúa, a la vez, como parte directa y como representante de la otra, o como representante de ambas partes 2.

  3. La primera cuestión que suscita el acto jurídico consigo mismo es la referente a su posibilidad, a si es o no posible en Derecho que una sola persona pueda contratar consigo misma, dado que el contrato supone la concurrencia de las voluntades de tantas personas distintas cuántos son los intereses que en él intervienen.

    Fundados en esta consideración, numerosos autores alemanes, entre los cuales pueden citarse Leonhard, Lepa y Bechmann, consideran imposible el autocontrato. Según ellos, el contrato, en cuanto acuerdo de voluntades entre varias personas, es un hecho del mundo exterior, es el acuerdo "de dos voluntades autónomas que, arrancando de puntos opuestos, se aproximan una a otra para coincidir en un punto, de modo que el acuer-do a que se llega al concluir un contrato no se funda en una conciliación interna de las aspiraciones en pugna sino que es un acuerdo puramente externo, y tal proceso de conciliación no puede realizarse en el alma de un individuo. "Nadie, y por lo tanto tampoco el representante, puede partir su alma en dos mitades y hacer que traten y contraten una con otra"3.

    Pero la inmensa mayoría de la doctrina, tanto alemana 4, como francesa 5 e italiana 6, apoyada por una reiterada jurispruden-

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    cia 7, rechaza esa opinión y se pronuncia francamente en favor de la posibilidad jurídica del autocontrato en atención a que ningún texto legal lo prohíbe.

    A esto se agrega que si algunas disposiciones del derecho positivo lo prohíben en ciertos y determinados casos, es porque se permite en los demás; de lo contrario, sería inexplicable que se hubiesen dictado tales prohibiciones ya que, con o sin ellas, el autocontrato no podría presentarse en ningún caso.

    Demogue cree que es erróneo plantear este problema desde un punto de vista netamente jurídico y que dentro de los modernos métodos de interpretación del Derecho no debe preguntarse si el acto jurídico consigo mismo es compatible con la teoría de las obligaciones, sino si es o no útil. Y como la afirmativa es evidente, pues el Código es mudo al respecto, la única teoría aceptable, en materia de obligaciones, es la que permite reconocer su licitud. "Es la construcción técnica la que debe plegarse a la utilidad práctica, y no ésta a aquélla"8.

    En nuestra obra De la compraventa y de la promesa de venta sostuvimos la imposibilidad jurídica del autocontrato al resolver que un mandatario para vender no puede comprar para un tercero, de quien también es mandatario, los bienes que vende por encargo de otra persona. "Es material y jurídicamente imposible, decíamos, que una persona pueda ser, a la vez, vendedor y comprador, ya que todo contrato supone la coexistencia de dos o más individuos y aun cuando legalmente el mandatario represente a dos personas, en el hecho es una; de manera que no puede prestar su voluntad en representación de ambas"9.

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    Un estudio más detenido y profundo del problema, que allí sólo analizamos incidentalmente, sin abarcarlo en todos sus aspectos, nos ha hecho abandonar esa opinión, que hoy estimamos errada, y decidirnos en favor de la posibilidad jurídica del acto consigo mismo, tanto por las razones expuestas cuanto porque, según veremos, el autocontrato es, en realidad, un acto unilateral creador de obligaciones y los actos de esta especie están explícitamente reconocidos por nuestro Código Civil, como ocurre con la aceptación de una herencia o legado y con la gestión de negocios ajenos (art. 1437). Siendo así, no se ve ningún inconveniente para admitirlo allí donde la ley no lo ha prohibido.

  4. El acto jurídico consigo mismo es, evidentemente, útil y práctico. A veces, será el único medio de realizar ciertas y determinadas operaciones, como en el caso de asignatarios modales a quienes se les impone el modo de fundar una obra de beneficencia, de la cual deberán ser sus únicos directores durante toda su vida. Los bienes asignados serán entregados por ellos a la fundación y, a la vez, serán recibidos por ellos en cuanto representantes de ésta, por lo que en esa trasferencia actuarán en un doble carácter que los obligará a celebrar un acto jurídico consigo mismo, acto que no podrán eludir porque, de lo contrario, y a menos de recurrir a la intervención de interpósitas personas o de valerse de rodeos innecesarios, los bienes no podrían pasar de su poder al de la fundación 10.

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    En otras, permitirá que un acto se celebre más rápidamente de lo que sucedería si hubiese que designar un representante ad-hoc; y, como dice Demogue, en nuestra vida moderna toda economía de tiempo es preciosa 11.

  5. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del acto consigo mismo? ¿Es un contrato o un acto unilateral?

    Römer y Meissels, entre los alemanes, Arno, entre los italianos, y Pilon, entre los franceses, creen que es un verdadero contrato.

    Según Römer, en el acto jurídico consigo mismo concurren las dos voluntades necesarias para todo contrato: la propia del representante y la del representado, porque dentro de la noción de la representación directa o perfecta que admite hoy el Derecho, las cosas pasan como si fuera el representado quien obrara y consintiera, de modo que el representante, en cuanto actúa como tal, no está expresando su voluntad sino la del representado 12.

    Meissels va más lejos, porque sostiene que hay contrato aun cuando sea una sola persona la que lo celebre. A su juicio, la concurrencia de las voluntades de dos o más personas es necesaria en los casos normales, cuando las dos esferas jurídicas, requeridas para el contrato, están representadas por dos personas distintas. "Pero donde, por excepción, la voluntad de un hombre es la que decide sobre esas dos esferas de derecho, tiene que ser también suficiente la voluntad de este individuo para dar lugar a los efectos contractuales entre ambas. Y de la misma manera, el consensus necesario para que haya contrato tampoco exige el ejercicio de dos "determinaciones de voluntades independientes, sino solamente que los efectos contractuales sean decididos por la voluntad competente para actuar por ambas partes y que esta resolución sea declarada: lo

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    importante no es el número de las voliciones, sino qué se quiere y por quien"13.

    Según Arno, a quien sigue Pilon, en el acto jurídico consigo mismo hay un contrato, porque hoy día la noción de la obligación ha cambiado en términos que ésta no es, como en el Derecho Romano, un vínculo entre dos personas sino entre dos patrimonios, de suerte que el contrato no se caracteriza tanto por la presencia de dos voluntades como por la relación entre dos patrimonios de los cuales el acreedor y el deudor no son sino sus respectivos representantes. Luego, si una misma persona puede disponer de dos patrimonios, de uno como propietario y del otro como representante, puede celebrar un contrato por su sola voluntad, ya que mediante ella puede establecer un vínculo entre ambos que es lo que, según estos autores, constituye hoy día el contrato 14.

    Para Rümelin, cuya opinión han adoptado, con ciertas modificaciones, Demogue 15, Barassi, Popesco-Ramniceano 16, Vallimaresco 17 y Hupka 18, en el autocontrato no existe, como en el contrato, el acuerdo de voluntades de dos personas, sino solamente la decisión de voluntad de una persona. El autocontrato importa una declaración...

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