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Capítulo V: Efectos y límites de la eficacia de las normas jurídicas

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INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL
CAPÍTULO V
EFECTOS Y LÍMITES DE LA EFICACIA DE LAS
NORMAS JURÍDICAS
§ 19. Límites de tiempo de las normas jurídicas
Filomusi, Enc. §§ 31-32; Brugi, Ist. § 4; Pacifici, Ist. I, pág. 96; Gianturco,
Síst. I, página 124; Chironi, Ist. I, §§ 16, 17, 2 0; Chironi y Abello, Tratt I,
pág. 81; Coviello, Man. §§ 34-36; Crome, Par. gen. § 11; Savigny, Sist. VII,
§§ 383-400; Windscheid, Pand. I, §§ 31-33; Regelsberger, Pand. I, § 47-48.
La cuestión: « dada una relación jurídica ¿qué norma debe aplicarse a ella?»
correspondiente a esta otra «dada una norma jurídica ¿qué relaciones vienen regi-
das por ella?» es el problema que intenta resolver la interpretación. Pero tiene una
especial importancia, que sobrepasa los límites de la interpretación y exige reglas
especiales del legislador el caso en el que surja la duda sobre cuá l, entre dos normas
diversas pertenecientes a diversos sistemas de Derecho positivo o entre dos normas
pertenecientes a un mismo sistema pero dictadas sucesivamente, debe ser elegida
para regir una determinada relación jurídica.
La esfera normal de aplicación de los preceptos jurídicos la determina de una
parte el territorio sobre el cual impera la autoridad soberana que los dicta, de otra
el tiempo que media entre la formación de los mismos y la cesación de su virtud
normativa. Y estos son los límites naturales fijados a la eficacia de sus preceptos, no
pudiendo éstos, por regla general, regir relaciones for madas en un tiempo anterior
o en el territorio de otra organización estatal sometida a diversa soberanía. Pero ni
estos límites son absolutos, puesto que las necesidades de las relaciones internacio-
nales exigen a veces que las relaciones que se producen en un Estado sean reguladas
por normas de otro y las de la vida interna exigen que a las relaciones constituidas
bajo el imperio de tina norma se apliquen retroactivamente los preceptos de otra
posterior , n i i ndependientemen te d e es to, la complejidad de los eleme ntos que
constituyen toda relación permite siempre aplica r a cada uno la norma del lugar o
del tiempo en que ha surgido, debiendo en ocasiones tener en cuenta el lugar o
tiempo en que aquell a se perfecciona o produce sus efectos.
Se producen así conflictos de leyes en la doble forma de colisiones entre leyes
contemporáne amente vigentes en territorios diversos o de colisiones entre leyes
que e manan de una misma soberanía pero que ri gen en tiempos diversos (1) y para
(1) Al mérito de Savigny se debe el haber unif icado ambos fenómenos de conflicto de leyes en el
espacio y en el tiempo de los que derivan las dos teorías del Derecho internacional privado y de la
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ROBERTO DE RUGGIERO
resolverlos hay reglas especiales dictadas expresamente por el legislador o acon se-
jadas por la ciencia y deducidas de la naturaleza de las relaciones a que se refieren (1).
El principio fundamental que rige en orden a la eficacia de las normas jurídi-
cas es en un terr eno abstracto bastante simple Rigen todas las relaciones a que se
refieren desde el momento en que reciben aplicación hasta el en que cesa su virtud
normativa. El primer momento no coincide con aquel en que la regla se forma, ya
que como se ha visto es corriente fijar entre su publicación y su entrada en vigor un
período de vacación que haga posible su conocimiento a los sometidos.
El segundo momento está determinado por la entrada en vigor de una regla
diversa y opuesta, ya sea una nueva que substituye a la primitiva, ya sea una norma
existente que por la cesación de ésta la substituya atra yendo a su imperio las rela-
ciones que regía la que ha cesado en su vigencia.
Causa de la cesación de una ley puede ser: a) el haber transcurrido el término
que preventivamente se haya fijado a la vigencia de la norma, de modo que ella
lleva al nacer el límite de s u dur ación; b) o no darse ya el fin o el objeto o los
supuestos de la nor ma y no te ner esta razón que justifiqu e su ex istencia; c ) el
cambio d e las reglas de Derecho querido autoritariamente por los órganos sobera-
nos, que como tienen la facultad de dictarlas así también poseen la de derogarlas y
limitar su eficacia en el tiempo.
Es raro el caso de una ley que contenga el término de su duración(2); es más
frecuente el segun do, esto es, el de leyes encaminadas a un fin transit orio que
puede equipararse al primero, considerand o implícito el término de duración. Son
de esto ejemplo las leyes transitorias dictadas para regular el tránsito de un a legis-
lación vieja a una nueva y en general todas las leyes provisionales y extraordina-
rias formadas par a atender a una necesidad pasajera(3). Pero sobre todo es importan-
te la a brogación.
Puede ésta tener lugar de dos mod os: expresamente, cuando con una expresa
declaración del poder legislativo se prive de eficacia a un precepto hasta entonces
vigente, ya sea legal o consuetudinario (4), o tácitamente, cuando un nuevo precepto
irretroacdvidad. El ser regidas por reglas particulares distintas no destruye la unidad conceptual
del fenómeno.
(1) Pueden ambos conflictos presentarse juntos y combinados cuando con un conflicto de leyes en el
espacio concurra otro en el tiempo: así en todos los casos en que una norma de Derecho internacional
siga a otra precede nte y diversa y surja el problema de la retroactividad o irretroactividad de una
norma reguladora de un conflicto de leyes en el espacio: Diena, De la retr. des disp. legist. de Dr.
interis pri vé ( Journal de Dr. int. pr. , XXIII, 1900, pág . 92 5; Caraglier i, Dir. intern. priv. e Dir.
transitorio, Verona 1904; La teoria dei Diritti acquisiti in sui recenti opere (Arch. giur., LXXV, pág. 113
y siguientes); Anzilott, La questione della retroattivite delle regole di Dir. int. priv. (Riv. dir. int., 1907,
II, pág. 120).
(2) Ver toda la legislación de guerra provocada por el conflicto europeo y dictada en los años 1914 y
siguientes. Gran parte de los Decretos reales o lugartenenciales declaran que las normas en ellos
contenidas tendrán valor en tanto la guerra dure o también hasta sesenta días, seis meses o un año
después de terminada ésta.
(3) Las emanadas con motivo de calamidades públicas, revoluciones, sediciones, necesidades inaplaza-
bles del erario, etc.
(4) Un ejemplo, of rece el art. 48 de las disposiciones transitorias del Código civil. En las materias que
constituyen objeto del nuevo C ódigo, cesan en su vigencia desde e l día de la ejecución del mismo,
todas las restantes leyes generales o especiales así como los usos y costumbres a que el Código no
se refiera expresamente.

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