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Capítulo VIII: El negocio jurídico

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INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL
CAPÍTULO VIII
EL NEGOCIO JURÍDICO
§ 25. Concepto, especies y elementos del negocio jurídico
Brugi, Ist. §§ 18-2 0; Pacifici, Ist. II, pág. 328, 3 87; Gianturco, Sist. I, § 50;
Chironi Ist. I, § 56; Chironi y Abello, Tratt. I pág. 369; Coviello, Man. I,
§§ 101-104 , 111; Crome, Par. gen., § 20; Windscheid, Pand. I, §§ 69-70;
Regelsberger, Pand. I; §§ 1.35, 147, 148.
Concepto.— La más sencilla y corriente definición del negocio jurídico es la
siguiente: una declaración de voluntad del particular, dirigi da a un fin protegido
por el ordenamiento jurídico».
Con esto, mientras la categor ía resulta amplísima , abrazan do actos de muy
distinta naturaleza (como el contra to y el testamento, la aceptación de una herencia
y la renuncia de un derecho, el reconocimiento de un hijo natural y el pago de una
deuda, la asunción de una tutela y la promesa de contratar), su esfera es completa-
mente distinta de l a esfera de los actos ilícitos, porque en estos hay un fin cuya
consecución no es permitida por la ley, y distinta también del grupo ulterior de los
actos lícitos que, como la edificación o siembra en terreno ajeno, la posesión de una
cosa, la omisión, la abstención, etc., no consisten en una declaración de voluntad.
El análisis de las par tes de la definición nos dará la noció n co mpleta del
negocio jurídico, sobre el cual la doctrina no se muestra unánime.
El momento central y predominante es la voluntad. Si yo quiero satisfacer un
interés y conseguir un fin y el ordenamiento concede eficacia a esta mi voluntad, se
actúa el fin querido al reconocerse nacida una relación nueva o extinguida o modi-
ficada una preexistente. Si es propiamente la voluntad o la ley la que produce este
efecto, es una cuestión en mi opinión inútil, ya que ni la voluntad por sí sola sería
idónea a producirlo, sin la tutela del ordenamiento ni éste por sí solo sin la inicia-
tiva particular. La voluntad debe ser manifestada; no tiene valor para el derecho
objetivo una voluntad legítima, per o interna(1). Solo al manifestarse puede el agente
provocar la reacción jurídica querida y esta exterior ización que hace visible la vo-
luntad, dándole una existencia objetiva, es lo que nosotros llamamos declaración o
manifestación, siendo , por lo demás, indife rente que se efectúe con palabra s, con
gestos, o con el silencio. La declaración debe ser una declaración privada; con tal
requisito se excluyen del concepto negocio jurídico otras declaraciones como la del
(1) La voluntad, en tanto interna, es una mera proposición; ver Faggella, I Periodi precontra ttuali, Roma,
1918, pág. 21 y Il potere della volonta mella formazione del negozio giuridico, Milano, 1912.
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ROBERTO DE RUGGIERO
Juez (sentencias), las de autoridades administrativas (ordenanzas, Decretos) o de
una Asa mblea legislativa (ley substancial, ley formal)(1 ). Fina lmente la voluntad así
declarada debe mirar a conseguir un fin y no solo un fin lícito, sino un fin que sea
tomado en consideración por el Derecho y sea por él adecuadamente protegido.
Sobre este último punto reina una g ran disparidad entre los jurista s pue s
mientras unos exigen una voluntad encaminada a conseguir aquellos efectos jurídi-
cos que son a ella at ribuidos por el orde namiento o cuando me nos dirigida a
producir una reacción jurídica (aunque no se tenga conciencia de sus efectos concre-
tos), otros estiman suficiente que la voluntad mire a un efecto práctico que se dirija
empíricamente a la consecución de un fin jurídico. Yo pienso que la verdad se halla
en la segunda concepción, no en la primera, que presupone en todos el completo
conocimiento de las instituciones jurídicas y el conocimiento de la s consecuencias
que cada declaración es capaz de producir; pues casi siempre ocurre lo contrario, ya
que l as más de las veces se ignora el efecto jurídico y hasta el medio técnico para
alcanzarlo, y, sin embargo, la voluntad debidamente manifestada, obtiene el resul-
tado prá ctico, que con stituye la creencia del efecto jurídico.
Especies.— No obstante la infinita variedad de los negocios que pueda origi-
nar la voluntad privada en la esfe ra d e su auto nomía, la doctrina los recoge y
distribuye en categor ías por notas y características comunes y es esto una exigencia,
no solo científica, sino también práctica, s iendo muc has las re glas doctrinales y
legales aplicables a muchos grupos de negocios.
a) Todos los negocios exigen una declaración de voluntad; para muchos basta
con una sola decl aración, siendo una pa rte tan solo la que da vida al negocio
(negocios o acto s un ilaterales); otros nec esitan dos declaracio nes, porque no se
producen sino con la intervención de dos partes (bilaterales). Es unilateral el testa-
mento, la renuncia; bilaterales son los contratos, en los que, frente a la declaración
de uno está la opuesta, au nque correspondien te del otro. Parte significa, n o la
persona, sino la dirección de la voluntad, que es única, aunque la manifiesten varias
personas, actuando conjuntamente (la renuncia de va rios condóminos).
b) El ordenamiento puede exigir que la manifestación se haga con formas o
solemnidades determinadas o, por lo menos, acompañada de ellas; el negocio es,
entonces, solemne o formal y en los demás casos no solemne. La regla de Derecho
moderno (en esto distinto de los antiguos, especialmente del roman o antejustinianeo
muy esclavo de las formas exteriore s y hast a sim bólico en ocasiones) es que la
declaración es libre en su forma, pudiendo el agente manifestarla como quiera. Hay
negocios para los que se prescriben formas determinadas, que se resumen en e l
empleo de la escritura: el testamento debe ser un acto escrito, no admitiéndose el
oral; la compraventa de un inmueble debe ser hecha en forma escrita; la obligación
cambiaría sur ge solamente cuando se emplea un documento determinado. Cuand o
una forma es impuesta por la ley, ésta puede exigirla con fines diversos o como
elemento esencial del negoc io de modo que la forma es requis ito i ndispensable
para la existencia misma del acto que se considera inexistente si no ha sido obser-
vada, o bien solamente a los fines de la prueba, de modo, que el acto, real izado, sin
la forma escrita, aun existiendo y teniend o plena validez, no puede probarse con
todos los medios ordina rios.
(1) Ver Lenel en los Ihering’s Jahrbb, XIX, pág. 154 y siguientes.
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Ad substantim se requiere, por ejemplo, el acto escrito en la en ajenación de un
inmueble y el instrumento público en una donación; ad probationen, las convencio-
nes que no se refieren a inmuebles pero tienen un objeto cuyo valor excede de 2.000
liras(1).
c) La mayor parte de los negocios constan de una o va rias declaraciones de
voluntad, tienen por objeto establecer una relación jurídica actual, obrar en nuestra
esfera jurídica mientras vivimos, pues el que el nacimiento del derecho se verifique
después de la muerte del declarante, no influye para nada en la naturaleza del acto,
ya que la relación se constituy ó e n vi da. Otros tienden a regular el destino de
nuestro patrimonio, luego de nuestra muerte. Estos son los actos mortis causa que se
resumen en el testam ento; aquéllos, los design ados con fórmula impropia inter
vivos(2).
d) En los negocios que tienen por objeto una disposición patrimonial , hay que
distinguir aquellos en que la atribución patrimonial va acompañada de una contra
prestación, de aquellos otros en q ue falta esta último, de modo que mientras en
éstos se da la adquisición de un derecho sin sacrificio alguno por parte del adquirente
(actos a título gratuito: legado, donación), en aquéllos hay contraprestación, y, por
tanto, cambio de valores (actos onerosos: compraventa, arrendamiento).
e) Finalmente, una importante distinción es la de negocios causales y negocios
abstractos, pero como su perfecta inteligencia exige la previa noción de la causa, se
hablará d e ella má s adelante (§ 29).
Elementos.— De lo dicho aquí se deriva como el negocio jurídico en su carácter
más abstracto, como categoría general que comprende numerosos y diversos tipos
(compraventa, institución de heredero, repudiación de una herencia, etc.), consta de
dos fundamentales elementos: declaración de voluntad (o varias cuando a la conse-
cución de un fin no sea suficiente la declaración de uno solo) y el fin, es decir, la
condición obj etiva exigida por el Derecho para dar a ctuación a la voluntad.
En cuanto al primer elemento, se debe estudiar cómo se manifiesta la volun-
tad, vicios que pueden afectar la, si puede admitirse y en qué límites, una represen-
tación en la declaración o en la voluntad misma. Y esto será objeto de la exposición
de este capítulo (§§ 26-28). Además, puesto que una voluntad no es eficaz, sino
procede de un agente capaz, debe determinarse quiénes son los sujetos capaces y
para qué clases de ne gocios jurídicos lo son, lo cual será explicado en general en la
doctrina de las personas (§§ 36, 40, 42) y en particular al hablar de los derechos
reales, obliga ciones, familia y sucesiones. El segundo elemento, que llamamos cau-
sa del negocio jurídico, será estudiado luego del primero (§ 29 ).
(1) La materia de las formas en los negocio s jurídicos y las relaciones entre forma y substancia pueden
estudiarse en Volderndorf, Die For m der Rechtsgesch äfte, 1857; Frei, Zur Lehre vo n der Form der
Rechtsgeschafte, 1906; Franz, Die Formbedurftigen Rechtsgeschäfte des Reichsprivatrechts, Leipzig, 1907;
Ihering Geist des röm Rechts, § 53 y siguientes; Serafini, Sulla millita degli atti giuridici compinti seuza
l’osservan za de lle for me, Roma, 1874; Ferrarini, La form a degl i alt i giurid ici (en Note di Dir. ci v.,
Modene, 1898, pág. 83 y siguientes); Casino, Sulla forme degli atti giuridici (Arch. giur , LVII, 1896,
pág. 423 y siguientes); Carrara, La formazione dei Contra tti, Milano, 1915, pág. 357 y siguientes.
(2) Negocios que por su naturaleza íntima o por la finalidad que persiguen participan de los caracteres
de una y otra e specie y ocupan un lugar medio entre ambas ca tegorías, re presentando po r su
anomalía f iguras inciertas o mixtas serían, por ejemplo, la institución contractual de heredero o
contrato sucesorio en genera], ladonatio mortis causa. Pero, tales figuras no son admitidas por nuestro
Derecho positivo.

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