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Capítulo IV: La hipoteca en el derecho comparado

Páginas511-586
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LA HIPOTECA
Editorial El Jurista
CAPÍTULO IV
LA HIPOTECA EN EL DERECHO COMPARADO
En este Capítulo entraremos al estudio de la hipoteca en diver-
sas legislaciones foráneas.
29. La hipoteca en la legislación de Francia651
Abrimos el Capítulo II diciendo que la hipoteca estaba regulada
en el Código Civil de Francia en los artículo 2114 y siguientes,
pero que en virtud de una modicación a este cuerpo normativo,
ocurrida en 2006, su reglamentación fue trasladada desde el Li-
bro III al nuevo Libro IV intitulado “De las garantías”, el cual tuvo
por intención dar una regulación uniforme a las garantías tanto
reales como personales, expresando para ello ciertas normativas
generales aplicables a ambas categorías (véanse los artículo 2284
a 2287). La intención del codicador fue, en concreto, hacer una
reforma al Code “de manera orgánica y casi completa”652.
Teniendo en mente lo anterior, actualmente la hipoteca se halla
regulada, como dijésemos, en el Libro IV “De las garantías” Título
II “De las garantías reales”, Subtítulo III “De las garantías sobre
bienes inmuebles” Capítulo III “De las hipotecas”, artículo 2393
y siguientes del Código Civil de Francia.
651 Empleamos el texto del Código Napoleónico indicado en el Capítulo II de
este trabajo.
Todas las referencias hechas en lo sucesivo sobre este punto a algún Códi-
go, sin ningún otro apelativo, entiéndanse hecha al Code.
652 Ríos Labbé, Sebastian “La reforma…”, p. 91. Como demuestra este autor,
al igual que toda obra humana, la reforma tuvo sus virtudes y deméritos.
GUSTAVO ADOLFO WESTERMEIER TUKI
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Editorial El Jurista
Remitámonos inicialmente al artículo 2373 inciso 1º, el cual
dispone que “Las garantías sobre los bienes inmuebles son los
privilegios, la anticresis y las hipotecas”. Así las cosas, dene el
legislador francés la hipoteca en el artículo 2393 inciso 1º en
los siguientes términos “La hipoteca es un derecho real sobre los
inmuebles sujetos al cumplimiento de una obligación” (denición
idéntica a la que reseñaba el artículo 2114).
Acto seguido, el mismo artículo 2393 en su inciso 2º nos dice que
la hipoteca es indivisible por su naturaleza, adicionando el inciso
3º de dicha disposición que el gravamen recae sobre el bien y lo
sigue donde quiera que éste vaya, rearmándose el carácter real
de la hipoteca.
Reseña el artículo 2394 que “La hipoteca sólo tendrá lugar en los
casos y en las formas que autorice la ley”.
Formula el artículo 2395 cuales son las fuentes de la hipoteca
como derecho real, siendo tales la convención, la ley y la resolu-
ción judicial. En este orden de ideas es que prescribe el artículo
2396 inciso que “La hipoteca legal es la que nace de la ley”;
asimismo el inciso 2º del artículo 2296 preceptúa “La hipoteca
(sic) contractual
653 es la que nace de las providencias judiciales”;
y naliza el inciso 3º del artículo 2296 que “La hipoteca contrac-
tual es la que nace de los pactos”. Esta última será la fuente
ordinaria del derecho de hipoteca, mientras que las otras son
excepcionales.
El artículo 2397 nos indica cuales bienes son susceptibles de
hipotecarse, así como señala el hecho de que la hipoteca se hará
extensiva a las mejoras que se realizaren en el inmueble. En todo
caso el artículo 2398 dice que Los bienes muebles no darán lu-
gar a hipoteca”.
Los artículos 2400 a 2411 reglamentan algunos de los casos de
hipoteca legal. A su vez el artículo 2412 será el encargado de dar
regulación a la hipoteca judicial.
653 Así en la versión empleada, debiendo haber dicho “judicial”.
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LA HIPOTECA
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El artículo 2413 se reere a las hipotecas convencionales, ex-
presándonos que “Las hipotecas contractuales sólo podrán ser
constituidas por quienes tengan la capacidad de enajenar los in-
muebles que se someten a ellas”.
Anota el artículo 2414 inciso 1º que no se podrán hipotecar los
derechos sino con sus propias limitantes, es decir, “nadie puede
transferir más derechos de los que tiene”.
Por su parte, los incisos 2º y 3º del artículo 2414 hablan de la
situación en la cual se ha hipotecado un bien que se poseía indi-
viso. Tenemos los siguientes casos a saber:
a) Si la hipoteca del bien ha sido accedida por todos los co-
partícipes, no importará el resultado de la partición, pues-
to que el gravamen se mantendrá incólume (artículo 2414
inciso 2º primera parte);
b) Si no todos los copartícipes hubieren accedido a la cons-
titución de la hipoteca, ella subsistirá siempre y cuando
se den las circunstancias que describe el artículo 2414
inciso parte segunda, que señala “En caso contrario,
sólo conservará su efecto en la medida en que el cotitular
que la haya constituido reciba, durante la partición, el o
los inmuebles indivisos o, en el caso de que el inmueble se
ceda en subasta a un tercero, cuando dicho cotitular reciba
el precio de la subasta”;
c) Si se ha hipotecado una porción de el o los inmuebles in-
divisos, opera el inciso 3º del artículo 2414, disponiendo
tal norma que “La hipoteca de una porción de uno o varios
inmuebles indivisos sólo conservará su efecto en la medida
en que el cotitular que la haya constituido reciba, durante
la partición, el o los inmuebles indivisos. Conservará dicho
efecto sobre todo el bien atribuido, sin limitarse a la por-
ción que perteneciera al cotitular que la hubiera constitui-
do. Cuando el inmueble se ceda en subasta a un tercero,
conservará igualmente el efecto, a condición de que dicho
cotitular reciba el precio de la subasta”. Como vemos, este
gravamen no se limita a la parte que originariamente se
ha dado en hipoteca, sino que se hace extensiva a todo

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