Capítulo IV: Excepciones en lo relativo a la prohibición de la prueba testifical
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TRATADODE LAS PRUEBAS
DE LA PRUEBA TESTIFICAL
(CONCLUSIÓN)
CAPÍTULO IV
EXCEPCIONES EN LO RELATIVO A LA PROHIBICIÓN
DE LA PRUEBA TESTIFICAL
200. Las reglas anteriormente establecidas, dice el artículo 1347 del Código
civil, no se a plicarán cuando baya un principio de prueba por escrito.
Las reglas anteriormente establecidas, a que alude el artículo 134 7, son tanto
aquellas que prohíben la prueba testifical por r azón del valor, cuanto las que la
prohíben como contraria o adi cional o modificativa de lo que resulta de un docu-
mento; así, pues, la excepción de que en dicho artículo se habla, se refiere a una y a
otra regla; por lo cual, cuan do existe el principio de prueba por escrito, no solo
puede probarse la existencia de la convención o convenciones superiores en valor a
las 500 liras, mediante testigos, sino que con el mismo medio se puede también
probar contra lo que por escrito resulta, y para adicionar y modificar lo que en él
conste. No pudiendo decirse que, al d isponer esto la ley, conceda a la prueba testi-
fical un valor superior al de la escrita, porque en el supuesto previsto en el artículo
1347, no prevale ce l a pru eba oral sobre la escrita, sino que aquélla viene a ser
auxiliar de ésta.
Probar, en las relaciones entre los contratantes, q ue el documento es simula-
do, implica probar que el consen timiento no se prestó realmente, sino solo de un
modo aparente; lo cual equivale a probar contra lo escrito. Sin embargo, si existe
un principio de prueba por escrito, la prueba testifical se admite para demostrar la
simulación del acto.
«En cuanto a las pruebas de semejantes simulacione s, ad vierte el T ribunal
Supremo de Turín, generalmente se reconoce que q uien impugna un contrato, y
figura en él, no como víctima, sino como cómplice, no puede ser admitido, a menos
que ten ga en su apoyo un principio de prueba por escrito; en este caso, en efecto,
los contra tantes son ambos culpables de dolo y fraude contra a quellos en daño de
los cuales se convinieron, pero entre sí, y con respecto a cada uno, no hay en el
contrato ni dolo, ni fraude. El consentimiento apa rente prestado por ellos en el
documento fue plenamente libre y voluntario; se opone, pues , a la prueba que uno
de ellos intentase, el artículo 1454.
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FRANCESCO RICCI
»Sin embargo, cuando se tiene un principio de prueba por escrito, no hay
duda que entonces se presenta el caso de la excepción sancionada por el artículo
1460.
»Y se encuentra esto confirmado por varias decisiones del Tribunal Supremo
de Fra ncia, en las cuales se reconoce que la fe debida a los documentos auténticos
puede ser destruida con la prueba testifical y con simples presuncio nes, cu ando
existe un principio de prueba por escrito, y que la simulación ele un acto puede
probarse por medio de testigos entre los autores de la misma, cuando ocurra algu-
no de los casos de la excepción que autorizan la prueba testifical, no obstante el
artículo 1 341 de aquel Código.
»Es, pues, según tales principios, por lo que si existe un principio de prueba
por escrito de la simulación, con los caracteres requeridos por la ley, aquel mismo
que ha consentido en ella puede, sin duda, pedir la nu lidad, aunque s ea d e un
documento público.
»Y, por esto también, aquel que acuse de simulación una convención, una
disposición o una declaración cualquiera contenida en un documento auténtico, y
pretenda que está modificada por cláusula accesoria no consignada en el documen-
to, puede deducir posiciones a la parte contraria y deferirla el juramento decisorio,
y siempre que posea un principio d e prueba por escrito está autorizado para probar
por medio de testigo s el hecho de la simulación o la existencia de la alegada cláu-
sula a ccesoria»(1).
Dado el principio de prueba por escrito, se puede recurrir a la prueba testifi-
cal, ya para adicionar algo a las condicio nes in sertas en el documento, ya para
modificarlas.
«A tal propósito, dice el Tribunal de Casación de Roma, es decisivo considerar
que, respecto de la s llamadas convenciones adicionales, respecto de los acuerdos
indicados, el Tribunal inferior ha encontrado en los autos un principio de prueba
por escrito en la carta de Silvestrelli de 9 de Noviembre de 1878, porque en la
misma se dice que la venta fue hecha en interés común, y que dicho señor, en
interés suyo, de Guerrini y del De Luca, estipuló la venta en su propio nombre tan
solo.
»Que de este documento de Silvestrelli resulta haber pactado en tre las partes
otras convenciones y acuerdos, además de los contenidos en el instrumento de 6 de
Octubre de 1877, no puede ponerse en duda, toda vez que sin ellos no había modo
de concebir, ni dere cho en De L uca, ni obligación en Silvestr elli y Guerrini de
rendir cuentas; y la posibili dad de que Silvestrelli y Guerrini se a propiaran cosa
alguna de De Luca, debe conceptuarse como quimérica.
»Por lo demás, el juicio del aludido Tribunal, sobre la existencia de un princi-
pio de prueba por escrito, es sobera no e inapelable, según una constante jurispru-
dencia lo viene confirmando»(1).
No conviene, sin emba rgo, ampliar las excepci ones más allá de los justos
límites. Los documentos públicos hacen fe de las declaraciones emitidas por las
partes y de los hechos que el funcionario público autoriza como realizados a su
(1) Decis. de 18 de Febrero de 1880, II ,I, 94.
(1) Decis. de 18 Junio de 1881, XXXIV,I, 1, 29.
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