Capítulo III: Prohibición de la prueba testifical por razón del valor - Título V - Tratado de las pruebas - Libros y Revistas - VLEX 1023420592

Capítulo III: Prohibición de la prueba testifical por razón del valor

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FRANCESCO RICCI
CAPÍTULO III
PROHIBICIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL POR
RAZÓN DEL VALOR
171. El artículo 1341 del Código civil prohíbe la prueba testifical, con respecto
de cualquier convención, sobre un objeto cuyo valor exceda de 500 liras, aun cuan -
do se trate de depósito voluntari o. La f recuencia de los contratos por un valor
menor de 500 liras; la cualidad de las personas entre quienes este género de contra-
tos s uele realizarse más a menudo; los obstáculos que surgen cuando persona s no
ilustradas tienen que acudir para negocio de poca entidad al notario, ha inducido a l
legislador a no ampliar la prohibición de la prueba oral con relación a las conven-
ciones sobre objeto de valor inferior a 500 liras. Mas cuando este valor sea superado
por el objeto de la convención, la parte que tiene inter és en procurarse una prueba
de su derecho debe, sea quien fuere, acudir a la intervención del notario, y cuando
no, incurre en la pena de no poder recurrir a los testigos para demostrar la existen-
cia de su derecho.
Debe tenerse buen cuidado de no confundir la convención con la prueba. Si el
legislador prohíbe la prueba oral con relación a algunas convenciones, no dice que
tales convenciones no tengan valor alguno porque no resulten por escrito; toda vez
que el Tribunal de Lucca, sobre la no existencia , daño y la falta de culpa, en que no
pudieron incurrir al imponer sobre la generalidad el impuesto del carbón mineral,
en razón de haberlo hecho teniendo en cuenta el interés público, ex necesitate morali,
como él dice. Queda, por el contrario, remitido al conocim iento del Tribunal el
punto solo de cuánto importó el daño ocasiona do en la época posterior a 2 de Julio
de 1870.
»De conformidad con este postulado, consideró ya el Tribunal de Casación de
Florenci a, en sentencia de 7 de Diciembre de 18 74, que pidiéndose el pago de
alguna anualidad de una pensión, y recayendo la contienda acerca del título, la
sentencia, que decide respecto de esta demanda y sobre las excepciones, constituye
cosa juzgada en relación a las anualidades futuras.
»Y según el derecho romano, la cosa juzgada en un pleito valía para otro que
proviniera ab eadem causa petendi, de un mismo principio y título generador, aun
cuando no hubiese el idem corpus»(1).
El Tribunal Supremo de Florencia, en la sentencia que en el texto anterior se
cita, después de comparar la sentencia de 19 de Ab ril de 1873 con la excepción
(1) Decis. de 5 de Febrero de 1880, XXXII,II, 262.

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