Capítulo IV: Identidad de las partes - Título V - Tratado de las pruebas - Libros y Revistas - VLEX 1023420636

Capítulo IV: Identidad de las partes

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TRATADODE LAS PRUEBAS
CAPÍTULO IV
IDENTIDAD DE LAS PARTES
368. La tercer condición exi gida para que se pueda oponer la cosa j uzgada, es
que l a demanda sea entre las mismas partes, y propuesta por una en contra de la
otra en la misma cualidad.
¿Cuál es el fundamento jurídico de esta condición?
En los juicios se contr ae; como el contrato, el juicio no puede tener efectos
sino respecto de aquellos que en él han tomado parte. Un testamento, por ejemplo,
es impugnado, enfrente del heredero instituido, por uno de los hereder os legíti-
mos, y la acción de nulidad de éste resulta rechazada; más tarde otro heredero
legítimo impugna a su vez el mismo testamento: ¿se le podrá oponer la cosa juzga-
da? No, porque no ha tomado pa rte en el juicio precedente, siendo así, respecto de
él, como un tercero.
Pero ¿es posible, se d irá, que el mismo testamento declarado válido por el
Magistrado, sea posteriormente anulado por el mismo? Es posible, respondemos,
porque la verdad de la cosa juzgada es sol o una verdad relativa; y aquello que es
verdadero en las relaciones entre unas partes, puede no s erlo en las relaciones entre
otras.
Se ha sostenido que el prin cipio según el cual la cosa juzgada no causa estado
con relación a quien no toma parte en el juicio, tiene su excepción en el caso en que
se trate de sentencia que hubiere decidido sobre la cualidad de una per sona(1). Pero
tal excepción no tiene, a nuestro parecer, fundamento en ninguna disposición legal,
y se opone al texto del artículo 1351, que está concebido en términos tan absolutos
que no autoriza al intérprete a introducir limitaciones de ningún género. Así, se ha
conceptuado que una sentencia firme y ejecutoria, la cual hubiera decidido sobre la
cualidad hereditaria de una persona, no es oponible a quien no toma parte en el
juicio que la ha promovido.
«Resultando, dice a este propósito el Tribunal de Casación de Turín, que el
Tribunal considera que la declaración hereditaria obtenida por los Sres. Renzi y
Crispolti frente al curador de la herencia yacente del difunto Jacobo Giordafelli, de
donde emana el derecho de reivindicar el fundo Pescora, que de ella formaba parte,
constituye aun contra el tercero, señor Pagnani, cosa juzgada, no de otro modo que
si se hubiera tratado de d eclaraciones concernientes a la cualidad o estado de las
personas, solución que se conceptuaba como recibida por la jurisprudencia, y en
(1) Tribunal de Apelación de Génova, 11 de Jimio de 1875.
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FRANCESCO RICCI
cuyo apoyo se añadía por los contrarrecurren tes, que debía aceptarse tanto más,
cuanto que el curador de la heren cia yacente es el verdadero contra dictor, por
represent ar l os derechos de todos los interesa dos. Mas no se necesita un largo
examen para reconocer lo erróneo de semejantes principios.
»La analogía que el Tribunal de Perusa ha querido señalar en tre la cualidad
relativa a la condición o estado de las personas y la de heredero, está destituida de
fundamento jurídico. En el primer caso s e trata evidentemen te de un hecho que
interesa al orden público, como base d e la familia en el civil consorcio, y así se
explica que se sancione por el legislador, que, aceptada por los medios lega les una
condición dada personal, frente a uno, tenga la misma toda su fuerza respecto de
cualquier otro. En el segundo caso, por el contrario, l a investigación o cuestión para
saber si concurre en alguno la cualidad de heredero, es de interés privado, por lo
que n o puede obedecer a los mismos principios de derecho.
»No se desconoce que tal vez la aseveración de la cualidad hereditaria pueda
depender, por ejemplo, de un juicio, que deba preceder , sobre la filiación del que la
reclame; pero esto no impide que , tanto una como otra investigación, se funden
sobre criterios distintos. Y así ocurre que, ahora, no se discute la cualidad de hijos
de Giordafelli que asumen los autores de las partes, sino que lo que se debate es si
pueden o no considerar se como tales herederos de su padre.
»Por otro lado, tampoco es exacto decir, según se ha afirmado, que el curador
de una herencia yacente represente los intereses de todos.
»En realidad, representa solo la herencia, la cual, mientras no se ha llegado
a ceder, se consider a, por ficción jurídica, como la misma per sona del difunto:
«Nondum adita hœreditas», dice la Inst., lib. II, 14, § 2. De hœred. inst. personœ vicem
sustinet, non hœedis futuri, s ed defuncti . Como administrador de los bienes here di-
tarios, podrá quizá el curador realizar actos de administración que exijan un jui-
cio cuya reso lución sea oponible al futu ro heredero; pero, sin e mbargo, nunca
representará la persona de éste de modo que en una contienda de derecho heredi-
tario, sostenida por él en contra de un pretendiente, y resuelta a favor de éste, se
haya de reconocer el obstáculo de una cosa juzgada, oponible a cualquiera otro
que reclamase el derecho de heredar en contra de la indicada resolución. No pu-
diéndose, pues, en tal asunto comprobar los extremos de la cosa juzgada, por tra-
tarse precisamente de rea inter alios acta, se sigue que, así como la sentencia obte-
nida por los Sres. Renzi y Crisp olti fren te al curador de la herencia yacente, no
podría crear impedimento alguno para que cualquier otro heredero, deduciendo
su propio derecho, la impugnase, así tampoco podrá ser obstáculo para que un
tercero cualquiera como Pagnani, reclame de modo que su demanda sea, respecto
de la sentencia anterior, distinta»(1).
Tampoco la sentencia que decide las cuestion es d e esta do de las per sonas
puede oponerse como cosa juzgada a quien h ubiere sido e xtraño al juicio, rindien-
do así culto a la regla general for mulada sin limitación alguna por el artículo 1351
«Resultando , dic e a este propó sito e l Tr ibunal civil de Palermo, que de la
indivisibilidad del estado de una persona se quiere inducir el principio de que las
sentencias pronunciadas en cuestiones tales, f aciunt jus contra omnes, aun contra quien
(1) Decis. de 14 de Febrero de 1874, XXVI,I, 702.

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