Capítulo primero: Generalidades - Título V - Tratado de las pruebas - Libros y Revistas - VLEX 1023420568

Capítulo primero: Generalidades

Páginas196-205
196
FRANCESCO RICCI
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
149. Pasó ya el ti empo en que la prueba testif ical era la preferida p or el
legislador, fundá ndose en aquel principio: in ore duorum vel trium stat omne verbum.
Hoy la prueba testifical no constituye la regla, sino la excepción. Los testigos no
son admitidos a probar las convenciones pactada s ent re la s part es, sa lvo en los
casos señalados por la ley. Tal es el principio en que aparece in spirado el Código
vigente.
No quiere esto decir, como por algunos se ha pensado, que presuponga el
legislador la mentira y el fr aude en las declaracione s de los testigos, por lo que
procura mante ner a cierta distancia de los juici os semejante género de prueba .
Puede, en algunos casos, desconfiarse de la prueba oral, ya en virtud de la cuestión
que se debate, ya en vista de las condiciones de la persona del testigo; pero tales
deficiencias no pueden elevarse por el legislad or a regla general, supuesto que una
ley fundada sobre la inmoralidad presunta de los ciudadanos, es algo que tiene todo
el aire de una monstruosidad, y por tanto incompatible con la civilización de los
tiempos en que vivimos.
Mejor, pues, se puede asegurar que la prohibición legal se funda en el interés
que la sociedad tiene de que los derechos de los particulares sean ciertos fijos, no
dependientes de la frágil memoria de los testigos, o de su ignorancia respecto de la
voluntad de los contratantes. En los asun tos civiles ocurre con frecuencia que los
testigos son llamados a deponer mucho tiempo después que los mismos se han
verificado; en ta l supuesto, ¿quién garantiza que los testigos recuerden todas y cada
una de las circunstancias, y que no se haya escapa do a su memoria alguna, acaso
interesante, en el proceso? Muchas veces n o les es dado a los testigos interpretar
exactamente la voluntad de las partes, y en tal caso, las circunstancias especiales
revisten para ello una importancia, que varía según e l diverso concepto que del
asunto se han formado. Llamados luego a deponer, es evidente que las circunstan-
cias en que se han fijado, y el modo como lo han entendido, pueden fácilmente
hacer que se atribuya a la parte una voluntad muy distinta. Preocupado el legisla-
dor con tales peligros, cuya consecuencia final es la incertidumbre de los derechos
de los diferentes ciudadanos, ha prohibido la prueba oral, exceptuó en aquellos
asuntos en que, teniendo en cuenta l a claridad de los mismos, el tiempo limitado en
que se realizan, se ha creído que no hay , respecto de ellos, los inconvenientes que
en los otros se ofrecen. Excluyendo de los juicios la prueba oral, el legislador logra
el doble fin de obligar a los ciudadanos a procur arse una prueba cierta de sus
derechos, y de hacer más expeditos y fáciles los litigios, evitando los retardos y las

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