Capítulo II: Inadmisibilidad de la prueba oral en contra o para favorecer la escrita - Título V - Tratado de las pruebas - Libros y Revistas - VLEX 1023420584

Capítulo II: Inadmisibilidad de la prueba oral en contra o para favorecer la escrita

Páginas206-227
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FRANCESCO RICCI
CAPÍTULO II
INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA ORAL EN
CONTRA O PARA FAVORECER LA ESCRITA
157. No será admitida la prueba testifical, dice el artículo 1341, de una conven-
ción sobre objeto cuyo va lor pase de quinie ntas liras, aunque se trate de d epósito
voluntario. Tampoco se admitirá semejante prueba contra o a favor de la conven-
ción escrita, ni sobre lo que se alegue como dicho an tes, simultán ea o posterior-
mente a la misma, aun en el caso de tratarse de suma o valor menor de quinientas
liras.
En el informe min isterial que acompañ aba la presentación al Se nado, del
proyecto del libro tercero del Código civil, se lee lo s iguiente:
«El Código francés no admite la prueba testifical, sino hasta el valor de ciento
cincuenta liras. El de las Dos Sicilias limítala a cincuenta ducados. En el Código
sardo se perm ite hasta trescienta s. El Código de Parma no contie ne limitación
alguna a la prueba testifical por ra zón del valor.
»En el proyecto se admite la prueba testifica l ha sta e l val or d e qui nientas
liras. Teniendo en cuenta el valor relativo de la moneda desde el tiempo en que fue
publicado el Código francés, y el de las Dos Sicilias y el sardo, la suma de quinien-
tas liras corresponde actualmente a la de ciento cincuenta, o a los cincuenta duca-
dos, o a las trescientas liras, de los diferentes Códigos citados.
»Todos ellos, sin embargo, rechazan la prueba testifica l, sea en contra, sea en
pro del contenido del documento, y sobre lo que s e hubiese dicho antes, simultánea
o posteriormente a él, sea cual fuere el valor del litigio.
»Desde el moment o en que la s p artes han creído necesari o fo rmalizar un
escrito para consignar sus relaciones jurídicas sobre un determinado objeto, la mo-
dificación de estas relaciones no puede ser probada sino por documento, o por la
confesión misma de las partes; admi tir en este caso la prueba testifical contra la
escrita o en pro de la misma, es como querer volver sobre la misma dificultad que
las partes han querido evitar formalizando su escritura».
La prohibición de la prueba oral es, por tanto, doble; por razón de la materia,
y por razón del valor. Hablaremos de cada una por separado; entre tanto conviene
tener presente lo que es común a ambas limitaciones. (XCIII).
158. La prohibición de la prueba oral, sea por razón del valor, o por la mate-
ria, es de orden públ ico no pueden derogarla las partes. Si una prueba testifical
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TRATADODE LAS PRUEBAS
fuese practicada mediante acuerdo entre las partes , en un caso en que la ley la
prohíbe, el juez no puede ni debe tenerla en cuenta para nada.
«Considerando que solo por motivos de orden público no permite el legisla-
dor la prueba testifical para las convenciones, restringiéndola a aquellas cuyo obje-
to no exceda de quinientas liras, a no ser que existiese ya un principio de prueba
escrita; encontrándose la razón de s emejante prohibición
en la poca seguridad que presentan de suyo las declaraciones orales, por la
frecuencia con que aparecen los testimonios opuestos sobre un mismo hecho, y más
aún por lo poco favorable de las condiciones morales a la sinceridad de las deposi-
ciones
»Que ese sin duda, ha sido el concepto del legisla dor al hacer tal prohibición,
se infier e de las precauciones por él tomadas, hasta impedir que se pudiese eludir
de un modo indirecto, y especialmente de lo imperativo de los términos empleados
al prescribirle.
»En efecto, en el artículo 1331 y en l os siguientes del Código, está escrito que
no se admite ni puede admitirs e la prueba testifical; términos éstos que de modo
absoluto e incondicional san cionan una prohibición, no solo respecto de las par tes,
sino en cuanto al juez. El cual, fuera de los casos en que la ley permite la prueba
testifical, tiene la obligación de rechazarla aun estando de acuerdo las partes para
admitirla; pues no es lí cito que con acuerdos privados se deroguen leyes que atien-
den al orden público»(1).
«Y no se diga que en el Código procesal civil vigente no aparece reproducida
la disposición del artículo 2 95 del de 1859, que expresamente estatuía que n o se
tuvieran en cuenta los exámenes que por acuerdo de las partes se hubiesen verifica-
do en h echos, sobre los cuales la ley prohíbe la prueba testifical; por que la razón de
omisión s emejante encuentra sin suponer una desaprobación de tal principio, si se
reflexiona que, de un lado no es a la ley ritual, sino a la civil, a la que corresponde
determinar el valor y la admisibilidad de las pruebas, y los efectos del consenti-
miento de las pa rtes, y que de otro, puesto el prin cipio de que la prohibici ón
expresa es de orden público, de suyo se infiere, sin necesida d de decla raciones
especiales, que no se podrá variar por el mero acuerdo entre las partes.
»Se arguye que el peligro del soborno de los testigos y los inconvenientes que
trae consigo la prueba testifical, desaparecen desde el momento en que la parte
contraria renuncia a su derecho y demuestra no tener miedo a tales inconvenientes.
Pero cuand o la r azón histórica y la letra de la ley demuestran claramente que ésta
obedece a conside raciones de interés gener al, no es lícito ponerse en lugar del
legislado r pa ra imprimirle el carácter de una dispos ición privada. El raciocini o
aducido podrá tener un valor en abstracto, pero no tiene ninguno a nte la ley posi-
tiva; no es además conciliable con los términos absolutos de la ley; en rigor, antes
que la voluntad de las partes, debe ser respetada la voluntad del legislador» (1).
De l a misma opinión es el Tribunal de Casación de Roma.
«Resulta, dice, que el Tribunal ha declar ado admisible en el caso de autos la
prueba testifical, fundándo se en el consentimie nto p restado por las pa rtes, y en
(1) Tribunal de Casación de Turín de 24 de Mayo de 1884, XXXVI,I, 1, 486.
(1) Tribunal de Casación de Turín de 2 de Marzo de 1888, XXXV,I, 1, 480.

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