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Capítulo IV: Elementos del negocio jurídico

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NEGOCIOS JURÍDICOS
CAPÍTULO IV
ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
I. Generalidades
30. Distinción
La existencia de negocios tipos, es la que permite a las escuelas hacer la
distinción de aque llos tres famosos elementos de los negocios jurídi cos:
essentialia, naturalia, accidentalia negotii. Los elementos esenciales son aquellos
característicos del tipo, sin los cuales no existe el negocio jurídico, al menos
como negocio de aquella determinada clase. Los naturalia negotii, son aquellos
elementos de la relación jurídica que pueden existir y son de tal naturaleza,
que, si nada se establece en contrario, se suponen presentes en todo caso1. Por
tanto, dada la existencia de los essentialia, el negocio jurídico es reconocido
como jurídico y perteneciente a aquel tipo; si nada se ha establecido en contra-
rio, se aplican también todas las reglas del derecho meramente dispositivo que
dan lugar, precisamente , a los naturalia, aun cuando es factible, en cada caso
concreto, establecer cosa distinta o e xcluir, por completo, cuanto se refiere a
los naturalia. Los accidentalia, por último, son aquellos elementos que gozan de
una naturaleza muy general y pueden, por ello, aplicarse a negocios jurídicos
de tipo diverso, siendo necesario para aplicarlos, una expresa d eclaración de
tal voluntad en dicho sentido. En la compraventa, por ejemplo, son essentalia,
o sea, que sin ellos no existe: el cambio de cosa por dinero, la cosa susceptible
de cambio, el dinero de la contraprestación y el consentimiento. Si nada se ha
establecido en contrario, el vendedor debe garantizar al comprador: la pose-
sión pacífica y la ausencia de vicios ocultos; pero, se puede también, mediante
cláusula especial, liberar al vendedor de la obligación de garantía que forma
parte de los naturalia. Los accidentalia serán: un plazo conced ido, una condi-
ción, una modalidad impuesta. Hemos de advertir que no hay que dejarse
engañar por la terminología y creer que, los essentialia negotii, sean más impor-
tantes que los accidentalia, puesto que los accidentalia pueden tener a veces
mayor valor que los essentialia; basta, para convencerse, pensar en la condi-
ción, de la cual pued e depender la existencia misma del negocio jurídico El
1V. L. 11 1, § i, De ac t. emp. v end., Dig. XI X, 1: «. ..qu od si nih il conv enit , tunc ea
praestabu ntur, q uae na turaliter insunt huius iudicii potestat e». (N . de R.).
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VITTORIO SCIALOJA
criterio de la distinción se refiere, únicamente, al tipo del negocio jurídico de
que se trate, siendo respecto a el que los elementos del negocio podrá n ser
esenciales, naturales o accidentales.
31. Los motivos y la cau sa
Tras de lo expuesto hasta aquí, creemos no resulta difícil comprender la
distinción entre la causa y los motivos de los negocios jurídicos; distinción que
muchas veces se la concibe errónea mente o si se la entiende bien, lo es de una
manera tan vaga e indeterminada que no se la llega a definir después de un
modo preciso.
Para distinguir la causa del negocio de los motivos que pudieron impul-
sar al agente, debemos partir del concepto que hemos expuesto hace poco, o
sea que el derecho, en el sentido objetivo, protege algunos negocios convirtién-
dolos en jurídicos en razón de determinados fines sociales, puesto que no
todas las emanaciones de la humana voluntad tienen importancia jurídica o
gozan de tutela legal y así ex isten algunas que, con indudable importancia
jurídica, no solo no son protegidas por el d erecho, sino que este las combate2.
Precisa, por tanto, distinguir la función, el fin del negocio jurídico, de los
motivos impelentes o determinantes de la voluntad del agente. Este fin debe-
mos considerarlo objetivamente, por lo cual la compraventa tiene el del cam-
bio de cosa por d inero; cambio que es tan útil, desde el punto de vista social,
que debe ser protegido por el derecho.
Cuando nuestra mirada se detiene en este lado objetivo del negocio jurí-
dico, sobre esta causa (ya que esta palabra que tiene en nuestras fuentes múl-
tiples significados sirve, precisamente, para indicar también esta función, este
fin del negocio jurídico), no puede existir confusión alguna entre la ca usa y
los motivos propulsores del agente, ya que tales motivos, al ser representacio-
nes intelectuales internas, no pueden presentar se en aquella forma objetiva
(exterior, frente al ánimo del agente), bajo la cual se presenta la causa entendi-
da como fin, como función del negocio; mas la dificultad comienza cuando
estudiamos la relación entre esta causa que, objetivamente considerada, se
presenta así y el ánima del agente. Si de la ca usa objetiva del negocio jurídico
(para seguir con nuestro ejemplo): la compraventa, pasamos a estudiar el áni-
mo del comprador y del vendedor, encontramos que ellos deben tener en el,
sin duda alguna, una cosa (y tenerlo en común en este tipo de negocio jurídico),
que es precisamente la consideración de aquella causa objetiva, comprendida del
modo antes indicado: el vendedor y e l comprador quieren, precisamente, lle-
var a cabo aquel intercambio de dinero y de cosa que el derecho protege.
De suerte que esta causa objetiva del negocio debe hallarse también, en
cada negocio concreto, en el ánimo de las partes, siendo, como es natural, un
motivo de su voluntad que pertenece al orden de aquellas representaciones
2Estas em anaciones de voluntad tienen, precisamente, impor tancia jurídica, por ser com-
batidas por el derech o, (N. de R.).
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NEGOCIOS JURÍDICOS
intelectuales que ya hemos estudiado y es la más pr óxima a la verdadera
voluntad, entendiendo por esta el hecho externo del movimiento de uno de
nuestros órganos que da el ser a aquel negocio que tiene esa causa determinada.
Esta consideración de que el ánimo del agente convierte la causa objetiva
en este motivo próximo de la voluntad, constituye la llamada causa subjetiva.
La causa, pues, bajo este punto de vista, es aquel próximo motivo del agente
por el cual, en su ánimo, aparece, precisamente, la intención encaminada a ese
fin que es la causa objetiva: en otros términos, es la causa objetiva en cuanto es
concebida y querida por el agente.
Nuestra opinión, a decir verdad bastante aislada, es la de que mal se
puede comprender la cuestión relativa a la causa y los motivos en los negocios
y todos los esfuerzos resultarán inútiles, si se cree poder encontrar entre esta
causa subjetivamente entendida y los motivos, una diferencia esencial desde
el punto de vista psicológico.
Hemos dicho ya que el derecho no toma en consideración los motivos (a
lo menos, como regla general) a excepción del próximo a la voluntad, que es la
causa, habiendo indicado también porque no debe, ni puede tenerlos en cuen-
ta. Examinemos, ahora, la importancia jurídica de la causa subjetiva.
Para que un negocio jurídico alcance su plena eficacia, es necesario que
esta causa exista; pero, la existencia de la causa, se halla, en la práctica, de tal
modo incorporada, en la mayoría de los casos, al negocio mismo, que escapa
al análisis.
Esta ha sido la razón de que uno de nuestros mejores trata distas de
Derecho civil, GIORGI , por no haber llegado a ver esta causa en las obliga cie-
nes, haya dicho que no existe y que se confunde con el consentimiento o con el
objeto3. La realidad es bien distinta; el hecho de que, en estos tipos de negocios
jurídicos, la causa se compenetra fácilmente con los demás elementos, signifi-
ca ser tan cierta la existencia de la causa, que resulta casi inútil andarla bus-
cando, pues será suficiente que los otros elementos aparezcan, para que este-
mos seguros de que ella también está presente. Así, en la compraventa, la
causa, desde el punto de vista objetivo, es el cambio de dinero por cosa, y
desde el punto de vista subjetivo, es la voluntad de cambiar dinero por cosa;
cuando re alizamos esta operación, la causa se halla incluida en este mismo
3GIORGI,Teoria delle obbligazioni nel d iritto moderno italiano, Vol. III, Libro II. parte 1.ª, Cap.
IV (p ágs. 525 y siguientes): «Lo que toma nombre de objeto cuando se conside ra como
un quid facti, dotado de una sub sistencia objetiva fuera del á nimo de los contratant es,
devien e la caus a del co ntrato cuando se conside ra s ubjetivam ente; es d ecir, como el
motivo determinante de su voluntad de obligarse. La prestación del comprador consiste
en el pago del precio, es el objeto de su oblig ación, al igual que la consignación de la
cosa vendida es el objeto de la obligación del vendedor; pero el pago del precio es el cur
se o bligavit (esto es, la causa) respec tó al vendedor, como la pactada entrega de la cosa
es e l cur se obligavit en la mente del comprador (pág. 534). Véase l a refuta ción de esta
teoría en el texto: «El fenómeno jurídico de la causa fal sa es un vicio d el consent imiento,
como cualquier otro error (página 535). Cfr. Cod. civil, arts. 1119 -1122. (N. d e R.).

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