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Capítulo VIII: Los actos ilícitos

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NEGOCIOS JURÍDICOS
CAPÍTULO VIII
LOS ACTOS ILÍCITOS1
I. Teoría d e la culpa
95. Concepto de la culpa
Los hechos ilícitos producen, también, importantes ef ectos jurídicos, en
cuanto que es preciso que el derecho restablezca el orden jurídico normal por
ellos pe rturbado. Nosotros denominamos acto ilícito a este e stado de hecho
contrario al orden jurídico. Ahora bien, la ilicitud presenta diversos grados y
puede presentarse bajo distintos aspectos.
Es, ante todo, posible encontrar, en el derecho privado, un estado de
cosas contrario al que legalmente correspondería, sin que se le adicione ele-
mento subjetivo alguno. Así, por ejemplo, en el caso de que una cosa, en lugar
de ser poseída por su propietario, lo sea por otra persona, el derecho tratará de
restablecer la normalidad con arreglo a sus normas, prescindiendo de las con-
diciones subjetivas del poseedor; es decir, sin tener en cuenta que sea d e bue-
na o mala fe; de que haya recibido las cosas de sus progenitores, pues lo que
al derecho interesa es la adecuación a la norma, haciendo que la cosa retorne
al propietario. En este caso nos hallamos, evidentemente, ante una situación
disconforme con el derecho y aun cuando estamos obligados a calificarla, por
ello, de ilícita, carece de aquel carácter inmoral que acompaña siempre, en los
restantes casos, la ilicitud de un acto o de un estado de hecho. En estos su-
puestos, la represión de semejante disconformidad entre el estado de hecho y
el legal consiste, exclusivamente, en el restablecimiento de la situación confor-
me a derecho.
Se puede, por el contrario, apreciar ilicitud en el acto, por haber sido
realizado por una persona en cierto estado de ánimo, de responsabilidad, etc.,
siendo, sobre todo, en este caso, cuando es dado hablar de actos ilícitos en el
sentido más restringido y propio del concepto 2.
1WINDSCHEID, I, § 101; ARNDTS , I, § 84.
2Respecto a los actos ilícitos así entendi dos, podría hacerse un estudio general; pero, no
es fácil d istinguir los el ementos g enéricos de esta teoría, de los e speciales aplicables a
una determin ada c ategoría de derechos. Así, el estudi o de los actos ilíc itos, tanto en
esta parte general del si stema, como en la teoría general de las ob ligaciones, presenta
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VITTORIO SCIALOJA
En el derecho romano, el acto ilícito, al que se refiere la norma jurídica
represiva, ha de ser obra de persona responsable; esto es, de persona que
tenga la capacidad necesaria para que se le pueda imputar el acto3. La respon-
sabilidad, la imputabilidad civil requieren, en este derecho, que la inteligencia
haya alcanzado cierto grado de madurez, por lo cual, podemos decir que cuán-
tos se hallen privados de ella, como los furiosi y dementi o aquéllos en quienes
no se ha desarrollado todavía como los infanti, carecen de responsabilidad
jurídica y no se les aplican, las disposiciones legales sancionadora s de los
actos ilícitos, ni siquiera las de orden meramente civil. Hay, además, ciertos,
estados personales en los que se debe graduar la responsabilidad. Así, en la
impubertad, la comisión de un acto ilícito generará o no responsabilidad civil,
según se trate de impubertad próxima a la infancia o próxima a la pubertad.
Por último, existen ciertos estados de irresponsabilidad fugaz, de los cua-
les (como hemos indicado ya, en otra ocasión), unos no están regulados en el
derecho romano y otros si. Tales son: la ira, la embriaguen, etc. Mas, el princi-
pio permanece invariable: todo lo que excluya ese grado de inteligencia nece-
sario para la imputabilidad, excluye, también, la aplicación de las normas
represivas del acto ilícito.
96. Especies y grados de culpa
Admitida la posible imputabilidad a la persona capaz, hemos de buscar,
ahora, la relación de esta con los actos que lleva a cabo, constitutiva de su
responsabilidad. Esta relación es aquélla que, con un nombre genérico com-
prensivo de todas sus gradaciones, se denomina, en nuestras fuentes jurídi-
cas, culpa, con sentido lato que abarca cualquier grado de responsabilidad.
Así entendida la culpa, podemos distinguir, d entro de ella, varias clases
o categorías. La primera distinción que ha de hacerse, es entre dolo y la culpa
en se ntido estricto4. La diferencia entre una y otro no es una diferencia de
valoración cuantitativa, sino cualitativa, o sea, de la verdadera esencia del
tantos rasgos comunes que resultaría asaz difícil no repet irse.. Nosotros, sin em bargo,
en beneficio de la enseñanza, no nos creemos obligados a respetar de un modo riguroso
los confines de uno y otro, por cuya razón nos permitiremos penetrar, cuand o sea pre-
ciso, en a lguna especialidad, sin aventurarnos, en lo po sible, en teoría s excesi vamente
particu lares.
3Es este un principio tan tradicio nal hoy, que parece casi imposible que se pueda admitir
otro distint o. Si n emba rgo, se tr ata d e un princ ipio de der echo positivo, más que de
derecho natural, y sería muy posible prescin dir de la imputabilidad subjetiva en el de-
recho civil. Nada obsta para que se pue da cre ar una imputa bilidad independien te de
las condiciones subjetivas d e la persona, en particul ar de las aní micas. Por ejemplo, no
sería extraño consi derar responsab le al loco de los daños que cause y ha y legislaci ones
que admiten q ue debe resarcirlos.
4En las fuentes, la termino logía dolus y culpa es casi técni ca; pero, a diferencia de los
tratadistas, estas usan (salvo c ontadísimos casos), l a palabr a culpa e n sentido restringi-
do. Algunas ve ces parece que la usan en sentido lato, ma s esto es so lo aparent e, pues,
en realidad, se trata de textos en los cu ales s e quie re hac er al usión, únicamente, a la
culpa, aun cuando del c oncepto final resul te, a fortio ri, la existenci a de dolo.

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