Capítulo II: Una mirada crítica a las instituciones basilares del derecho penal económico Ente rector, auditoría, rastreo de movimientos, organizaciones políticas, estándares internacionales, prevención de riesgos y panorama regional. - Parte general - Tratado interdisciplinar de Derecho Penal Económico - Libros y Revistas - VLEX 980626853

Capítulo II: Una mirada crítica a las instituciones basilares del derecho penal económico Ente rector, auditoría, rastreo de movimientos, organizaciones políticas, estándares internacionales, prevención de riesgos y panorama regional.

AutorLuiza Borges Terra / Jose Luis Farfán Mancilla
Cargo del AutorDoctoranda en Ciencias Jurídicas y Maestra en Criminología y ciencias forenses por la Universidad Pablo de Olavide - España / Doctor en Ciencias Penales y Maestro en Criminología en la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Páginas285-322
285
Una mirada crítica a las institUciones ba silares del derecho penal
económico. ente rector, aUditorí a, rastreo de movimientos...
capÍTUlo VIII
Una mIrada crÍTIca a las InsTITUcIones BasIlares del derecho
penal económIco.
enTe recTor, aUdITorÍa, rasTreo de moVImIenTos,
orGanIZacIones polÍTIcas, es TÁndares InTernacIonales,
preVencIón de rIesGos Y panorama reGIonal
Luiza Borges Terra x
José Luis Farfán Mancillal
1. INTRODUCCIÓN.
El delito de lavado de activos, lavado de dinero, legitimación de recursos,
blanqueo de capitales o reciclaje de activos1, como se le ha denominado en diversos
países, se presenta como una forma de delincuencia global de carácter transnacional,
que ha conllevado a su persecución tanto en el ámbito internacional como nacional,
a través de distintas normativas y regulaciones internacionales, y en el caso de la
x Doctoranda en Ciencias Jurídicas y Maestra en Criminología y ciencias forenses por la
Universidad Pablo de Olavide - España. Graduada en Derecho en el Centro Universitario
Curitiba - Unicuritiba. Abogada penalista. Profesora de Derecho Penal en Posgrado
en diversos países. Vice Presidente de la Associação Nacional da advocacia Criminal -
ANACRIM/PR. Miembro de la Sociedad Internacional Germano Latinoamericana de
Ciencias Penales (SIGLA-CP). Miembro de la Comisión de Política de Drogas da Ordem
dos Advogados do Brasil - OAB/PR. Egresada de la Tercera Escuela de Verano en Ciencias
Criminales y Dogmática Penal, Universidad de Göttingen. Consultora. Parecerista en
diversos periódicos, dentre ellos la Revista Brasileira de Ciências Criminais (RBCCrim) e a
Revista Brasileira de Direito Processual Penal (RBDPP).
l Doctor en Ciencias Penales y Maestro en Criminología en la Universidad de San Carlos
de Guatemala. Maestro en Criminología, Universidad de la Habana, Cuba. Especialista en
Derecho Penal, Universidad de Istmo, con la colaboración de la Universidad Autónoma
de Madrid. Egresado de la Tercera Escuela de Verano en Ciencias Criminales y Dogmática
Penal, Universidad de Göttingen. Ejercicio libre de la Profesión de Abogado y Notario;
Conferencista; ha sido Asesor Penal de empresas privadas nacionales y extranjeras; Asesor
Tributario empresas nacionales y extranjeras; Asesor en Derecho Penal Económico empresas
nacionales y extranjeras. Miembro de la Sociedad Internacional Germano Latinoamericana
de Ciencias Penales (SIGLA-CP), Miembro de la Asociación Guatemalteca de Derecho
Penal y Criminologia (AGPEC) y Miembro del Instituto de Estudios Legales, Económicos
y Sociopoliticos (IDEALES).
1 Sobre la cuestión terminológica, cfr. ABEL SOUTO, Miguel. El blanqueo de dinero en la
normativa internacional. Universidad de Santiago de Compostela, 2002. p. 23 y ss.
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Unión Europea, supranacional. Estas han sido internalizadas por diversos países
del mundo, por medio de la suscripción de diversos tratados internacionales que
trataremos posteriormente y de algunas recomendaciones especicas, en especial, las
del Grupo de Acción Financiera (GAFI).
El impacto global de dicho fenómeno delictivo es sustancial en las economías
mundiales, lo cual ha generado otros fenómenos criminales de igual o mayor
magnitud. Además, con la generación de ganancias por intermedio de diversos delitos
(tales como el traco de estupefacientes, la trata de personas, entre otros), la tendencia
político criminal es impedir que el sujeto disfrute del valor obtenido con la actividad
delictiva precedente. Así, resulta importante controlar la forma de introducir estos
bienes y valores obtenidos de manera ilegal al sistema nanciero legal, lo que implicó
no solo el aumento en la producción de normas penales, sino también en el aumento
o control de las entidades nancieras administrativamente.
La importancia político-criminal en tipicar el delito de blanqueo de bienes surge
especialmente debido a sus consecuencias2, dado que, de forma general, se vulnera
la conanza en los sistemas económicos y nancieros3 de los países, las transacciones
legales pueden verse desmotivadas por las ilegales, la circulación de los bienes
provenientes del delito afecta la plusvalía y el valor de los bienes, la adquisición de
bienes con valores ilícitos afecta la conabilidad en la sociedad y en los mercados4,
2 En ese sentido MUÑOZ CONDE. Consideraciones en torno al bien jurídico protegido
en el delito de blanqueo de capitales, en I Congreso de Prevención y Represión del
Blanqueo de Dinero, Tirant lo Blanch, Valencia 2009. Pág. 162. En sentido contrario, cfr.
SUÁREZ GONZÁLEZ. Blanqueo de capitales y merecimiento de pena: consideraciones
críticas a la luz de la legislación española. Disponible en https://www.unifr.ch/ddp1/
derechopenal/anuario/an_1995_02.pdf.(28 de septiembre de 2020) y BAJO FERNÁNDEZ.
Derecho penal económico: desarrollo económico, protección penal y cuestiones político/
criminales. in: Hacia un derecho penal económico europeo / Jornadas en honor del
profesor Klaus Tiedemann (org. Luis Arroyo Zapatero). Madrid : Boletín Ocial del
Estado, 1995 p. 75. En ese sentido también BAJO FERNÁNDEZ. Importación o exportación
de géneros de lícito comercio. en Comentarios a la Legislación Penal, III, Madrid, 1984, p.
35. MOLINA FERNÁNDEZ. ¿Qué se protege en el delito de blanqueo de capitales? en:
BAJO FERNANDÉZ. El desatinado delito de blanqueo de capitales. BAJO FERNANDEZ
y SILVINA BACIGALUPO (editores). Política criminal y blanqueo de capitales. Marcial
Pons, Madrid, 2009.
3 Aquí no es posible abordar la cuestión controvertida del bien jurídico tutelado en el delito
de blanqueo de capitales, sin embargo, sugerimos la lectura de TERRA, Luiza; MARTINS,
Wallace. As inovações do pacote anticrime na investigação de lavagem de dinheiro: a
admissão de inltração de agentes e a ação controlada. Até onde avança o estado na busca
de punir? In: Pacote anticrime: reformas processuais. Emais, 2020, p. 275-289; ARÁNGUEZ
SÁNCHEZ. El delito de blanqueo de capitales. Madrid, Marcial Pons, 1998, p.100 y ss.
BOTTINI; BADARÓ, Lavagem de dinheiro. Aspectos penais e processuais penais, Revista
dos Tribunais, 3 ed, 2016. p. 65 y ss.
4 En ese sentido, con algunas matices distintas cfr. DEL CARPIO DELGADO, Juana. El
delito de blanqueo de bienes en el nuevo código penal. Valencia, Tirant Monograas. 1997.
p. 82. Este también es el entendimento de GONZÁLEZ CUSSAC. VIVES ANTÓN. Derecho
penal. Parte especial. Valencia, Tirant lo blanch, 2016. p. 464; MARTÍNEZ-BUJAN PÉREZ.
Derecho penal económico y de la empresa. Parte Especial. Valencia, Tirant lo Blanch, p.586;
MUÑOZ CONDE, Derecho Penal. Parte Especial. 21 ed, Valencia, Tirant lo Blanch, 2017,
p.480; DÍAZ MAROTO Y VILLAREJO. El blanqueo de capitales en el Derecho Español.
Colección Cuadernos “Luis Jiménez de Asua”, Dykinson, Madrid, 1999, p. 14-15; con el
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Una mirada crítica a las institUciones ba silares del derecho penal
económico. ente rector, aUditorí a, rastreo de movimientos...
y sobre todo afecta la estabilidad y credibilidad en el sistema bancario5. Eso ocurre
porque, de forma objetiva, el blanqueador actúa de manera imprevisible, puesto que
desconsidera los criterios normales del mercado, siendo indiferente a la rentabilidad
de sus inversiones. Esto genera una diversidad de reejos, en otros sectores de la
economía, como, por ejemplo, la estabilidad del mercado y la correspondiente
pérdida de conanza en el mercado por parte de los inversores6.
Entonces, una de las formas de contener el ujo de dinero que generan las
actividades ilícitas de gran magnitud e impacto es restringir o evitar su libre
circulación. Eso es evidente desde la celebración de la Convención de Viena de
1988, y en otras legislaciones internacionales, asimismo, impactó directamente en el
derecho interno de diversos países. Luego, con objetivo de intensicar ese control, se
sumarán las normativas administrativas anti-blanqueo, también, también en ámbito
internacional.
Sabemos que el tema de blanqueo de bienes presenta diversas cuestiones muy
problemáticas en materia de blanqueo, entre ellos la lucha en cuanto a su tipicación y
conceptualización en los diversos países7, la determinación del bien jurídico tutelado
o la determinación de la conducta típica. Sin embargo, vamos a tratar en el presente
capítulo sobre las normas internacionales y administrativas para la persecución del
presente delito.
Desde luego, la tendencia es cada vez más orientada por la comunidad mundial hacia
la unicación y armonización en los distintos países, para permitir un enfrentamiento
efectivo de ese delito. Así se facilitó en los países signatarios de dichos tratados y
convenciones la persecución penal de tal tipo delictivo mediante la tipicación en el
ordenamiento nacional, como una de las estrategias internacionales para el control de
dicho fenómeno. Es cierto que la globalización, la integración económica y en especial
el avance tecnológico de las ultimas décadas ha generado «nuevas formas delictivas,
sobre todo en el marco de la criminalidad expresiva»8, estimulando el aumento del
nivel de control legal de muchos Estados, como veremos mas adelante.
Inicialmente, trataremos una breve aproximación a las principales normativas
internacionales y en un segundo momento plantearemos la normativa administrativa
en algunos países latinoamericanos.
mismo sentido también llamando dicho bien jurídico de <
los bienes que tienen su origen en un delito grave sean excluidos del circuito del tráco de
bienes y servicios>> o <> MORENO CÁNOVES.
RUIZ MARCO. Delitos socioeconómicos. Comentarios a los arts. 262, 270 a 310 del nuevo
Código Penal (concordados y con Jurisprudencia). Editorial EDIJUS, b, 1996, p. 384-386.
5 En ese sentido BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales. 4 e.d. Thomson
Reuters Aranzadi, Pamplona, 2015. p. 323.
6 BLANCO CORDERO. El delito de Blanqueo de Capitales, cit. p. 324.
7 Cfr. DURRIEU, Roberto. ‘Rethinking Money Laundering Offences: A Global Comparative
Analysis’. Oxford University, 2012. Disponible en: https://ora.ox.ac.uk/objects/
uuid:a9511b88-fec2-40ce-86ec-e5ef380cb0ca/download_file?file_format=pdf&safe_
lename=Full%2BDraft%2BML%2BThesis%2Bfor%2BBodleian%2B4%2BMay%2B2012.
pdf&type_of_work=Thesis. (16 de octubre de 2020).
8 ABEL SOUTO, Miguel. El blanqueo de dinero en la normativa internacional. Universidad de
Santiago de Compostela, 2002. p. 51.
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2. NORMATIVA INTERNACIONAL CONTRA BLANQUEO DE CAPITALES:
UNA BREVE APROXIMACIÓN.
2.1. rEcOmENDacIóN (r80) - 1980
A nales de los años 70, el Consejo de Europa examinó los graves problemas
existentes en la delincuencia de los países europeos y con ello se constató que el
blanqueo de capitales facilitaba la realización de otros delitos. Entonces, el Consejo
Europeo «nombró un Comité restringido de expertos con el objetivo de investigar las
prácticas nacionales e internacionales del blanqueo de capitales, especialmente por
medio de las operaciones bancarias».9 Así, fueron presentadas las Recomendaciones
(80), relativas a medidas en contra de la trasferencia y encubrimiento de capitales
provenientes de ilícitos penales, del Comité de Ministros del Consejo de Europa de
27 de junio de 1980. Según dicho Comité, la trasferencia entre los países dicultaba la
persecución del delito y favorecía el aumento de la criminalidad y daba al blanqueo
de capitales un carácter transnacional.
Justamente por ello, las recomendaciones pretendían aumentar la cooperación entre
los países europeos, sus entidades gubernamentales y nancieras, contribuyendo
así en la persecución de dichos delitos. Por tratarse de una mera recomendación no
hubo por parte de los Estados una gran adhesión, también hubo algunas críticas en la
doctrina española sobre la imposibilidad de aplicar algunas de las recomendaciones
en la práctica.10
2.2. cONvENcIóN DE Las NacIONEs uNIDas cONtra EL tráfIcO ILícItO D E EstuPEfacIENtEs y
sustaNcIas PsIcOtróPIcas (vIENa/1988)
La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráco Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Sicotrópicas11 constituye el mayor antecedente12 en legislación penal
internacional en la represión del delito de blanqueo de capitales proveniente de las
ganancias del tráco ilícito de drogas13. Así, su objeto era disminuir el disfrute de las
ganancias provenientes del narcotráco. Como veremos a continuación, la persecución
del delito de blanqueo de capitales tiene su origen relacionado a la represión al tráco
9 BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales. 4 e.d. Thomson Reuters Aranzadi,
Pamplona, 2015. p. 132.
10 Cfr. ABEL SOUTO, M. El blanqueo de dinero en la normativa internacional. Santiago de
Compostela, 2002, p. 63 y 146; ARIAS MERLANO. El bien jurídico protegido por el delito
de blanqueo de dinero. Tesis doctoral Universidad de Alcalá, (Directores de Tesis: Prof. Dr.
Miguel Abel Souto y Prof. Dr. H.C. Diego Manuel Luzon Peña) 2014. p.37.
11 Convención de Viena, del 19 de diciembre de 1988, aprobada y raticada por España el 30
de julio de 1990 (BOE, núm. 270, de 10/11/1990): www.boe.es/boe/dias/1990/11/10/
pdfs/A33062- 33074.pdf
12 Es cierto que algunos autores destacan que Las Naciones Unidas ya se habían ocupado
de algunas facetas del blanqueo de capitales en el Convenio Único de estupefacientes, de
1961. Cfr. ABEL SOUTO, M. El blanqueo de dinero en la normativa internacional. Santiago
de Compostela, 2002. p. 77.
13 Asimismo PALOMO DEL ARCO, A. El fenómeno de la internacionalización de la
delincuencia económica. In: Consejo general del poder judicial, estudios de derecho
judicial, n. 61, 2005. p. 108.
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económico. ente rector, aUditorí a, rastreo de movimientos...
ilícito de estupefacientes porque se trataba, en un primer momento, a una conducta
conexa a aquella.14
Su origen histórico tiene inicio en 1985, cuando se solicitó la elaboración de un
proyecto por la Comisión de las Naciones Unidas sobre drogas. En 1986, se adoptó
la resolución 1 (S-IX) titulada «orientación sobre la elaboración de una convención
internacional contra el tráco de drogas». El proyecto elaborado tenía por objeto
denir el delito de blanqueo de capitales, imponer a los Estados miembros de la
Naciones Unidas a sancionar como delito grave el delito de blanqueo de capitales y
a imponer pena de delitos graves a algunos actos preparatorios y de participación15.
Dicho proyecto fue discutido por los Estados Miembros, dentro de los dos años
siguientes. Hasta que, en diciembre de 1988, en la Asamblea General de las Naciones
Unidas, la convención fue aprobada16.
La Convención dene en su artículo 3 los delitos y las sanciones, obligando a los
estados parte a tipicar el delito de blanqueo de capitales17. Lo denió como el acto
14 Así trae la convención en su Preámbulo: “a privar a las personas dedicadas al tráco
ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así el principal incentivo para
tal actividad”. Convención de Viena, del 19 de diciembre de 1988, aprobada y raticada
por España el 30 de julio de 1990 (BOE, núm. 270, de 10/11/1990): www.boe.es/boe/
dias/1990/11/10/pdfs/A33062- 33074.pdf Cfr. DÍEZ RIPOLLÉS. Alternativas a la actual
legislación sobre drogas. en: La actual política criminal sobre drogas una perspectiva
comparada (Coord. José Luis Díez Ripollés y Patricia Laurenzo Copello) Valencia, Tirant
lo Blanch, 1993.p. 584-585
15 BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales. 4 e.d. Thomson Reuters Aranzadi,
Pamplona, 2015. p.118.
16 Es importante resaltar que 106 países han contribuido sobre este documento, lo que le otorgó
un poder político enorme. En ese sentido, BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo
de capitales. 4 e.d. Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2015. p.118. También, aunque
fuera aprobado en diciembre de 1988, entró en vigor en España solamente en noviembre
de 1990. Cfr. ABEL SOUTO. El blanqueo de dinero en la normativa internacional. Santiago
de Compostela, 2002, p. 81.
17 “Artículo 3: Delitos y sanciones 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean
necesarias para tipicar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan
intencionalmente: (...) b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que
tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipicados de conformidad con
el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con
objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona
que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de
sus acciones. ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación,
el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales
bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipicados de
conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito
o delitos. c) A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales
de su ordenamiento jurídico: (...) iii) Instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier
medio, a cometer alguno de los delitos tipicados de conformidad con el presente artículo
o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias sicotrópicas. iv) La participación en la
comisión de alguno de los delitos tipicados de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la
asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión”.
Ademas, como constató MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, C.: “La particular trascendencia de
esta Convención reside en que es la primera ocasión en la que, en el nivel interestatal,
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de ocultar o encubrir la naturaleza, origen, disposición, movimiento o propiedad
verdaderos del producto. Por producto, se entendió los activos de cualquier tipo,
corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos
o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos18.
Asimismo, determinó que todos los países miembros deberían tipicar dicho delito,
comportamientos de autoría consumados, la participación, los actos preparatorios
(conspiración o provocación). La tentativa sería posible de acuerdo con la legislación
penal de cada uno de los Estados19. Además, estableció que los Estados miembros
tipiquen los comportamientos de autoría o participación en actos preparatorios o
ejecutivos, de adquisición, posesión o utilización de los bienes, a sabiendas, en el
momento de recibirlos, de su procedencia de conductas de autoría o participación en
delitos conexos al tráco ilícito de estupefacientes.
Se distinguen, en cualquier caso, tres formas básicas de cometer el delito de
blanqueo de capitales: La primera de ellas, el comportamiento de autoría consumado
de conversión o transferencia de bienes, a sabiendas de que proceden del narcotráco,
con la nalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito. La segunda modalidad los
comportamientos de autoría consumados consistente en la conversión o transferencia
de bienes, a sabiendas de que proceden del narcotráco, con el propósito de ayudar
a cualquier persona implicada en su comisión a eludir las consecuencias jurídicas
del delito. Por último, la tercera modalidad son los comportamientos de autoría
consumados consistentes en la ocultación o encubrimiento de la naturaleza, origen,
ubicación, destino, movimiento o propiedad reales de los bienes o derechos relativos
a los mismos, a sabiendas que proceden de conductas de autoría o participación en
delitos de tráco ilícito de sustancias estupefacientes20. El tipo subjetivo de todas estas
posibles modalidades, por su parte, sería siempre el dolo, directo o eventual21.
se pergeña una formulación obligatoria de un tipo penal contra el blanqueo, redactado
de forma pormenorizada en todas sus notas esenciales”. La dimensión Internacional del
blanqueo de dinero. In: Consejo general del poder judicial, estudios de derecho judicial,
n. 61, 2005. p. 191. Cfr. LOMBARDERO EXPÓSITO, L. M. El nuevo Marco regulatorio del
blanqueo de capitales. Bosch, Barcelona, 2015. p. 70. También es cierto que la forma con
que se estableció la obligación de castigar fue objecto de critica en la doctrina española y de
otros países por el uso de términos muy amplios y tipos muy abiertos. Cfr. ABEL SOUTO,
M. El blanqueo de dinero en la normativa internacional. Santiago de Compostela, 2002, p.
86 - 87.
18 NACIONES UNIDAS, Comentarios a la Convención de las Naciones Uni- das contra
el Tráco Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, Nueva York, 1998, párr.
1.19. Asimismo, BERMEJO, M. Prevención y Castigo del Blanqueo de Capitales, una
aproximación desde él análisis económico del derecho. Tesis Doctoral Universidad
Pompeu Fabra, Director Dr. Jesús Maria Silva Sanchez. 2009. p. 257
19 Cfr. LOMBARDERO EXPÓSITO, L. M. El nuevo Marco regulatorio del blanqueo de
capitales. Bosch, Barcelona, 2015. p. 72.
20 En ese sentido MENDONZA LLAMACPONCCA, F. N. La determinación del bien jurí-
dico protegido en el delito de blanqueo de capitales (art. 301 CP) a la luz de la normativa
internacional. Salamanca, 2012, p.52. Así también BLANCO CORDERO, El delito de blan-
queo de capitales. 4 e.d. Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2015. p. 125 y ss.
21 Cfr. ABEL SOUTO, M. El blanqueo de dinero en la normativa internacional. Santiago de
Compostela, 2002, p. 103.
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económico. ente rector, aUditorí a, rastreo de movimientos...
Sin embargo, en el plan internacional, inicialmente la tipicación referente al delito
previo al blanqueo de capitales se restringía únicamente al relativo al tráco ilícito
de estupefacientes22. Es decir, solo estaría congurada la conducta de blanqueo de
capitales en cuanto el delito que derivó los bienes y valores procedían del delito
de tráco de drogas. Sin embargo, en otros países en su derecho nacional ya se
tipicaban otros delitos como delitos previos al blanqueo de capitales, tipicando,
por ejemplo, los delitos de secuestro, extorsión, tráco de armas, entre otros. La
discusión de cuales delitos podrían derivar la conducta de blanqueo, es decir, delitos
previos que originarían los bienes a blanquearse, fue más adelante objeto de cambio
en otras Convenciones y en las recomendaciones del Grupo de acción Financiera
Internacional (GAFI).
La Convención también, dentro de muchas disposiciones relevantes, previó la
obligación de sancionar el delito de blanqueo de capitales, los delitos anes y el delito
antecedente al lavado de activos con penas graves, incluyendo pena privativa de
libertad, sanciones pecuniarias, cooperación internacional,23 el comiso y la quiebra
del secreto bancario.
Sobre esa ultima, la persecución del blanqueo de dinero está relacionada a la
quiebra del secreto bancario. Recuerda sobre el tema ABEL SOUTO «las Naciones
Unidas destacaron que en muchos casos se abusaba de las normas sobre secreto
bancario con el n de burlar la cooperación y obstruir el suministro de información
necesaria en materia de estupefacientes».24 Para que se logre la persecución del delito
de lavado de activos se hace necesario obtener sus informaciones bancarias, como
por ejemplo sus datos bancarios, transacciones realizadas. Así, con la previsión en la
presente Convención «las partes no se podrán amparar en el secreto bancario para
negarse a presentar o incautar los mencionados documentos, prohibición de invocar
el secreto bancario que se repite, con carácter general, en el art. 7.5 en sede se asistencia
judicial recíproca»25.
Resaltamos que desde la perspectiva de la intimidad nos parece muy problemático
dicho dispositivo, ya que resulta por invadir los datos bancarios de los presuntamente
imputados. La segunda critica a la quiebra del secreto bancario es que resulta en una
inversión del onus probatorio en materia de blanqueo de capitales. Es verdad que la
prueba en esa modalidad delitiva es muy complicada, sin embargo, consideramos
22 Sobre eso señala DEL CARPIO DELGADO: “tras su aprobación se produjo una tendencia
que favoreció la extensión del delito de blanqueo de capitales más allá del ámbito de las
drogas ilícitas. La ampliación a los bienes procedentes de cualquier delito previo, que
en ese entonces ya se observaba en algunas legislaciones nacionales y en determinados
instrumentos internacionales, reejaban la percepción de que un sistema restringido
relacionado sólo con las drogas tóxicas trae consigo varias desventajas’. La normativa
internacional del blanqueo de capitales: análisis de su implementación en las legislaciones
nacionales. España y Perú como caso de estudio. Estudios Penales y Criminológicos, vol.
XXXV, Santiago de Compostela, 2015. p. 675-676.
23 Sobre la cooperación internacional estipulada Cfr. ABEL SOUTO, M. El blanqueo de dinero
en la normativa internacional. Santiago de Compostela, 2002, p. 107 y 108.
24 ABEL SOUTO, M. El blanqueo de dinero en la normativa internacional. Santiago de
Compostela, 2002, p. 108 y 109
25 ABEL SOUTO, M. El blanqueo de dinero en la normativa internacional. Santiago de
Compostela, 2002, p. 109
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que las garantías procesales mínimas no son negociables, siendo la única forma de
control del ius puniendi26.
La forma de tipicar el delito de blanqueo de capitales y su internacionalización
en la presente Convención tampoco fue objeto de crítica en la doctrina de diversos
países por varias razones. Primero, que con el objetivo de lograr la punición de los
blanqueadores (y quizás para impedir que alguien se escape) no se ha delimitado bien
los límites de la conducta de modo que se respeten las garantías fundamentales de
un derecho penal y procesal democrático. Los tipos penales resultaron en demasiado
amplios, de tal forma que todo puede ser blanqueo de capitales, aunque técnicamente
no debería serlo. Con eso ocurrió el atropello y adelantamiento en la intervención
penal de forma insuperable27. La doctrina española criticó la amplitud de las normas
redactadas, ausentes de una técnica legislativa de todo rigor28. Por ello, también
de forma recurrente se entendió que hubo la exibilización y desmoralización de los
principios y límites garantistas29.
Como veremos a continuación, dicha Convención inuyó mucho en las formas de
tipicar el delito de blanqueo de capitales en diversos países. Justamente por ello,
en el tópico de derecho comparado podremos constatar que existe una especie de
standard en materia de blanqueo de capitales.
2.3. gruPO DE accI óN fINaNcIEra INtErNacIONaL (gafI).
En 1989, el G7, grupo de los 7 países más industrializados del mundo, en su 15ª
Cumbre anual, emitió un comunicado que se comprometía a intensicar la cooperación
internacional en materia penal en cuatros ámbitos; tráco ilícito de drogas, blanqueo
de capitales, terrorismo y medio ambiente.
26 Cfr. ABEL SOUTO, M. El blanqueo de dinero en la normativa internacional. Santiago de
Compostela, 2002, p. 11
27 DÍEZ RIPOLLÉS: “la inexistente técnica jurídica de que hacen gala sus propuestas (de la
Convención de Viena) y su afán panpenalista nos lleva... a unas cotas de imprecisión jurídica y de
desbordamiento de los límites propios de un derecho penal moderno que suponen un atropello de
principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico”. El blanqueo de capitales procedentes del
tráco de drogas. La recepción de la legislación internacional en el ordenamiento penal
español, cit., en: El encubrimiento, la receptación y el blanqueo del dinero. Normativa
comunitaria, Cuadernos de Derecho Judicial, No I, Madrid, CGPJ, 1994. p. 186. En ese sentido
también MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, C. La dimensión Internacional del blanqueo de
dinero. In: Consejo general del poder judicial, estudios de derecho judicial, n. 61, 2005. p. 192.
Cfr. ABEL SOUTO, M. El blanqueo de dinero en la normativa internacional. Santiago de
Compostela, 2002, p. 114 y ss.
28 Lo que según MARTÍNEZ BUJÁN-PERÉZ: «no podía ser de otro modo, dado que la
técnica jurídica a la postre empleada fue el resultado de superponer diferentes criterios
de incriminación difícilmente cohonestables, dejándose sentir especialmente la inuencia
ejercido por la legislación estadounidense, que marcó la impronta del casuismo excesivo
propio de la tradicional técnica anglosajon». La dimensión Internacional del blanqueo de
dinero. In: Consejo general del poder judicial, estudios de derecho judicial, n. 61, 2005. p.
192-193.
29 ARIAS HOLGUÍN. Aspectos politico-criminales del tipo de comisión doloso de blanqueo
de capitales (art. 301 CP). iustel, Madrid, 2011. p. 42 y ss.
293
Una mirada crítica a las institUciones ba silares del derecho penal
económico. ente rector, aUditorí a, rastreo de movimientos...
Asimismo, entendiendo que la libre circulación de capitales sobre la que asienta
nuestra globalizada economía mundial estaría en riesgo sin la persecución del
blanqueo de capitales,30 anunció la creación del GAFI - Grupo De acción Financiera
Internacional, integrado por dichos países y abierto a otros interesados. En la
actualidad, conforman el GAFI 37 países y 2 organizaciones internacionales. Resaltase
también, que por tratarse de una una organización intergubernamental no es parte de
organización internacional alguna.
Los objetivos del GAFI son jar estándares de medidas para reprimir el blanqueo
de capitales. Por eso, implementa normas anti blanqueo, evalúan el grado de
la cooperación internacional para prevenir la utilización del sistema bancario y
nanciero de forma indebida en la comisión de los delitos de blanqueo de capitales.
Además, establecen medidas preventivas relacionadas al tema31.
Así, en 1990, el GAFI emitió un informe donde constaban 40 recomendaciones
dirigidas a los Estados, a agentes implicados en actividades donde pueden generarse
blanqueos de activos y a quienes establecen pautas de cooperación (léase aquellos
que tiene algún deber de reportar actividades sospechosas) con la intención a
articular un sistema internacional de lucha contra el blanqueo de capitales y formas
de delincuencia similares.32
Desde el inicio, el texto de las 40 recomendaciones se dividió en cuatro partes. La
primera (marco general 1 a 3) obligó a los Estados Miembros a cumplir lo establecido en
la Convención de 1988 de Naciones Unidas contra el Tráco Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena)33 y estipuló directrices respecto al
secreto profesional y bancario. La segunda parte (ordenamientos jurídicos nacionales
4 a 8), obligó la tipicación del delito de blanqueo de capitales y determinó que los
delitos previos o subyacentes al blanqueo de capitales deberían ser insertados en los
ordenamientos de sus respectivos países como delitos graves. También reconoció
algunos delitos como delitos antecedentes de blanqueo de capitales, a saber, la
asociación o grupo criminal, el terrorismo, el tráco de seres humanos y tráco ilícito
de inmigrantes, explotación sexual, tráco ilegal de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, entre otros.34 Como veremos en el epígrafe referido al Derecho
30 En ese sentido PALOMO DEL ARCO, A. El fenómeno de la internacionalización de la
delincuencia económica. In: Consejo general del poder judicial, estudios de derecho
judicial, n. 61, 2005. p. 113.
31 BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales. 4 e.d. Thomson Reuters Aranzadi,
Pamplona, 2015. p. 185. Asimismo GARCÍA NORIEGA, A. Blanqueo y antiblanqueo de
capitales. Cómo se lava el dinero. Cómo se combate el lavado. Difusión jurídica. Madrid,
2010. p. 119. Cfr. también SÁNCHEZ GARCIA DE PAZ, Isabel. La criminalidad organizada:
aspectos penales, procesales, administrativos y policiales, Dykinson, 2008. p. 97
32 SANZ HERMIDA, A. Nuevos retos de la lucha contra el blanqueo de capitales en la UE:
la orientación general de la comisión europea. Revista General de Derecho Procesal 44,
2018, p. 2
33 Eso con la intención de que «las normas sobre secreto profesional y bancario no impidan la
puesta en práctica de las recomendaciones». ABEL SOUTO, M. El blanqueo de dinero en la
normativa internacional. Santiago de Compostela, 2002, p. 123.
34 Sobre eso, señala ABEL SOUTO: «ampliación de los delitos base no sólo fue espetacular entre los
miembros del GAFI sino también en sede internacional, en donde la limitación del blanqueo a las
drogas pronto comenzó a superarse dando lugar a la recepción de un discurso sobre la expansión del
294
Luiza Borges Terra/José Luis F arFán ManciLLa
comparado, dichas recomendaciones han inuido en la manera con que los países
inicialmente han tipicado el delito de blanqueo de capitales y los delitos previos al
blanqueo. La tercera parte (sistema nanciero 9 a 29) estipula medidas preventivas
que deben ser adoptadas por el sistema nanciero, obligando a imponer medidas no
solo a los bancos sino a otras instituciones nancieras, como, por ejemplo, ocinas
de cambio. Por n, la cuarta parte (cooperación internacional 30 a 40) estableció la
cooperación internacional35.
Se acordó también la posibilidad de imputar el delito de blanqueo de capitales a las
personas jurídicas y de forma subsidiaria la responsabilidad civil o administrativa.
Las cuarenta recomendaciones fueron revisadas en varias ocasiones, manteniéndose
actualizadas. La primera de dichas revisiones, en 1996, se realizó debido a las nuevas
técnicas empleadas en la comisión del delito de blanqueo de capitales, al tiempo que
expandió los delitos que podían convertirse en antecedentes al blanqueo de capitales
sin limitarlo al tráco ilícito de drogas.
En 2001, después del ataque a las torres gemelas en Nueva York, el GAFI que en un
primer momento surge como forma de fomentar el combate al delito de blanqueo de
capitales, expandió su área de actuación a la represión al terrorismo y la nanciación
de actos terroristas.36 En 2003, hubo una nueva revisión, la cual recibió el aval de
más de 180 países37. En 2010, vino una nueva revisión que concretó algunos cambios
en las Recomendaciones del GAFI. Se aumentó la obligación de identicación para
las entidades nancieras, se incluyó el delito scal grave como delito previo al
blanqueo de capitales, se exigió el aumento de trasparencia de las personas jurídicas,
se incrementó la cooperación internacional y las posibles sanciones nancieras
internacionales.38
Especícamente sobre las Unidades de Inteligencia Financiera, el GAFI en su
Recomendación 29, los países deben establecerla para que sirva como un centro
nacional para la recepción y análisis de reportes de transacciones sospechosas; y
otra información relevante al lavado de activos, delitos determinantes asociados y
el nanciamiento del terrorismo, y para la comunicación de los resultados de ese
análisis.
Actualmente, las Recomendaciones del GAFI son consideradas un verdadero éxito
en cuanto norma no vinculantes, pues su cumplimiento se ha logrado sin la necesidad
blanqueo a los productos de conductas delictivas que entrañen cierta gravedad». ABEL SOUTO, M.
El blanqueo de dinero en la normativa internacional. Santiago de Compostela, 2002, p. 127.
35 BERMEJO, M. Prevención y Castigo del Blanqueo de Capitales, una aproximación desde
él análisis económico del derehco. Tesis Doctoral Universidad Pompeu Fabra, Director
Dr. Jesús Maria Silva Sanchez. 2009. p. 258. Asimismo MARTÍNEZ BUJÁN-PERÉZ. La
dimensión Internacional del blanqueo de dinero. In: Consejo general del poder judicial,
estudios de derecho judicial, n. 61, 2005. p. 195 y ss.
36 En ese sentido, Asimismo GARCÍA NORIEGA, A. Blanqueo y antiblanqueo de capitales.
Cómo se lava el dinero. Cómo se combate el lavado. Difusión jurídica. Madrid, 2010. p.
120-121.
37 SANZ HERMIDA, A. Nuevos retos de la lucha contra el blanqueo de capitales en la UE: la
orientación general de la comisión europea. Revista General de Derecho Procesal 44, 2018,
p. 2
38 BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales. 4 e.d. Thomson Reuters Aranzadi,
Pamplona, 2015. p. 191.
295
Una mirada crítica a las institUciones ba silares del derecho penal
económico. ente rector, aUditorí a, rastreo de movimientos...
de sanciones39. También se considera el GAFI el organismo internacional y de carácter
intergubernamental más importante del mundo en la lucha de blanqueo de capitales.
Anualmente sus recomendaciones pasan por una actualización permanente por
revisar las nuevas técnicas de blanqueo que se detectan a nivel mundial.
Por n, se resalta que otras instituciones de carácter similar al GAFI fueron creadas
en todo el mundo como el GAFI-SUD, Grupo Regional de América del Sur, CFATF
(Grupo de Acción Financiera del Caribe), El Grupo Asia/ Pacíco, EAG el Grupo
Eurasiáticos, entre muchos otros. 40
2.4. cONvENIO sOBrE BLaNquEO, DEtEccIóN, EmBargO y cONfIscacIóN DE LOs PrODuctOs DE
uN DELItO (EstrasBurgO/1990)
El Comité restringido establecido para las Recomendaciones 80, se dedicó a
estudiar la aplicabilidad de las Convenciones Europeas en material penal, sobre
blanqueo de capitales oriundos del tráco ilícito de estupefacientes. De ese estudio,
en 1990, se concretó la Convención sobre blanqueo, detección, embargo y conscación
de los productos de un delito, conocida también como Convención de Estrasburgo.41
Curiosamente, aunque fue una Convención preparada por el Consejo de Europa «no
es un Convenio Europeo y está abierta a estados ajenos al Consejo de Europa».42
39 Cfr. FABIÁN CAPARRÓS, E. Consideraciones dogmáticas y politico-criminales sobre
el blanqueo imprudente de capitales. Revista General de Derecho Penal, 2011. p. 5.
Asimismo MARTÍNEZ BUJÁN-PERÉZ. La dimensión Internacional del blanqueo de
dinero. In: Consejo general del poder judicial, estudios de derecho judicial, n. 61, 2005.
p. 196. Sin embargo, el GAFI también se ocupa en sancionar países colocándoles en el
listado de países no cooperantes con la persecución del delito de blanqueo de capitales.
El procedimiento funciona de la siguiente manera: “establece un sistema de monitoreo
constante de los Estados. Es decir, un seguimiento a cada uno en relación a la situación de
la ley, su legislación y puesta en práctica, con rondas cada cuatro o cinco años; luego los
expertos del GAFI visitan el país y elaboran un informe ocial sobre el cumplimiento de
tales recomendaciones. Si el Estado no las cumple, que suele suceder, envían un informe
negativo al G 20, quien después lo publica”. QUINTERO, H. A. H. Lavado de activos y
delitos anes. Cuadernos de derecho penal económico n. 5, Universidad de Ibagué, 2011.
p. 35. Aunque sea el organismo con mayor inuencia internacional, lo que es innegable
es que sufre también presión diplomática. Jamás ha impuesto cualquier tipo de sanción a
sus propios integrantes y tampoco a paraísos scales que poseen “padrinos poderosos”,
como por ejemplo Bahamas, Gibraltar o las Islas Vírgenes Estadounidenses. En ese sentido
GARCÍA NORIEGA, A. Blanqueo y antiblanqueo de capitales. Cómo se lava el dinero.
Cómo se combate el lavado. Difusión jurídica. Madrid, 2010. p. 124-125. Cfr. ABEL
SOUTO, M. El blanqueo de dinero en la normativa internacional. Santiago de Compostela,
2002, p. 143.
40 JIMÉNEZ GARCÍA, Francisco. La prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la
corrupción. Interaciones evolutivas en un derecho internacional global. Comares, Granada,
2015. p. 45 y siguientes.
41 España raticó la Convención de Estrasburgo en 21 de octubre de 1998, en el BOE num 252:
https://www.boe.es/boe/dias/1998/10/21/pdfs/A34713-34726.pdf
42 BERMEJO, M. Prevención y Castigo del Blanqueo de Capitales, una aproximación desde
él análisis económico del derecho. Tesis Doctoral Universidad Pompeu Fabra, Director Dr.
Jesús Maria Silva Sanchez. 2009. p. 258-259. Cfr. ABEL SOUTO, M. El blanqueo de dinero
en la normativa internacional. Santiago de Compostela, 2002, p. 149 y ss.
296
Luiza Borges Terra/José Luis F arFán ManciLLa
Esta Convención se centra en temas variados y entre ellos las ganancias ilícitas
provenientes del delito de blanqueo de capitales, su objetivo era, por lo tanto, impedir
que se disfrute estas ganancias. Se utilizó en la forma de tipicar el delito de blanqueo
de capitales la misma terminología que la utilizada en la Convención de Viena,
obligando la tipicación dolosa en los ordenamientos jurídicos nacionales. También
determinó y conceptuó producto, bienes, instrumentos y conscaciones.43
Adoptó el principio de universalidad en cuanto al delito antecedente, es decir, no
se limitó en la procedencia de las ganancias oriundas solamente, del tráco ilícito
de estupefacientes.44 De este modo, no limitó el delito antecedente del blanqueo
de capitales al tráco ilícito de drogas, pudiendo ser cualquier delito45. También
se permitió una especie de <<privilegio de autoencubrimiento>>46, concediendo a los
países la autonomía de no imputar el delito de blanqueo de capitales aquellos que
intervinieron en el delito antecedente.
2.5. La cONvENcIóN DE Las Na cIONEs uNIDas cONtra La DELINcuENcIa Orga NIzaDa
traNsNacIONaL (PaLErmO/ItaLIa).
En diciembre de 2000, se aprobó en Palermo (Italia) la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, con el objetivo de combatir
las diversas formas de delincuencia organizada transnacional.
Dentro de las disposiciones de la presente convención están estipulados la
obligatoriedad de los estados en tipicaren el delito de blanqueo de capitales47. La
forma de tipicar este delito en la presente convención es «prácticamente idéntica a la
contenida en el Convenio de Viena»48.
Además de la obligatoriedad de tipicar, la presente Convención estableció, en
su artículo 7, medidas de combate al blanqueo preventivamente49. Determina que
todos los Estados que tomen parte establecerán una reglamentación para los bancos
y otras instituciones nancieras, siendo utilizados para prevenir y detectar registros,
transacciones sospechosas y todos que pueda remeter al delito de blanqueo de
capitales50. También garantiza la posibilidad de cooperación nacional y internacional
43 Cfr. ABEL SOUTO, M. El blanqueo de dinero en la normativa internacional. Santiago de
Compostela, 2002, p. 155.
44 Cfr. ABEL SOUTO, M. El blanqueo de dinero en la normativa internacional. Santiago de
Compostela, 2002, p. 155.
45 Cfr. BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales. 4 e.d. Thomson Reuters
Aranzadi, Pamplona, 2015. p. 136-137.
46 Cfr. ABEL SOUTO, M. El blanqueo de dinero en la normativa internacional. Santiago de
Compostela, 2002, p. 174
47 BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales. 4 e.d. Thomson Reuters Aranzadi,
Pamplona, 2015. p. 128
48 BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales. 4 e.d. Thomson Reuters Aranzadi,
Pamplona, 2015. p. 129.
49 BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales. 4 e.d. Thomson Reuters Aranzadi,
Pamplona, 2015. p. 130.
50 Artículo 7. Medidas para combatir el blanqueo de dinero 1. Cada Estado Parte: a)
Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las
297
Una mirada crítica a las institUciones ba silares del derecho penal
económico. ente rector, aUditorí a, rastreo de movimientos...
para establecer una inteligencia nanciera para la obtención de informaciones51, que
sirviera de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre
posibles actividades de blanqueo de dinero52; incluso posibilitando identicar las
transferencias de dinero transfronterizas53.
Dicha Convención fue el marco internacional en la creación de las medidas
administrativas antilavado que trataremos en seguida.
3. LA NORMATIVA EN BLANQUEO DE CAPITALES: DIRECTIVAS DE LA
UNIÓN EUROPEA.
La Unión Europea ha desarrollado sucesivas Directivas por intermedio del
Consejo Europeo que han reglamentado la tipicación del delito de blanqueo de
capitales (medidas de carácter penal) y en determinar formas de cooperación en la
persecución de dicho delito por parte de los países y de las entidades que participan
del sistema nanciero.54 Diferente de las normas internacionales que hemos estudiado
anteriormente, el cumplimento de las Directivas tienen carácter obligatorio a los
Estados de la Unión Europea.
La primera Directiva Europea 91/308/CEE, de 28 de diciembre de 1991, sobre
determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, discurre sobre
la armonización en la materia de blanqueo de capitales en los países de la Unión
instituciones nancieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro
de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de
dinero a n de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen
se hará hincapié en los requisitos relativos a la identicación del cliente, el establecimiento
de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas;
51 b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 18 y 27 de la presente
Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la
ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando
sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales) sean capaces de
cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional de conformidad con
las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal n, considerará la posibilidad de
establecer una dependencia de inteligencia nanciera que sirva de centro nacional de
recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de
dinero.
52 Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Art. 7º. Numeral 1. Literal b. Disponible en https://www.unodc.org/documents/
treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/TOCebook-s.pdf (30 de septiembre
del 2020).
53 2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar
y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes,
con sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin
restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la
exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notiquen las transferencias
transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes.
54 DEL CARPIO DELGADO. La normativa internacional del blanqueo de capitales: análisis
de su implementación en las legislaciones nacionales. España y Perú como caso de estudio.
Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXXV, Santiago de Compostela, 2015. p. 660.
Cfr. ABEL SOUTO, M. El blanqueo de dinero en la normativa internacional. Santiago de
Compostela, 2002, p. 202 y ss.
298
Luiza Borges Terra/José Luis F arFán ManciLLa
Europea.55 Bien como trató de prevenir la utilización del sistema nanciero por
quienes pretenden blanquear dinero. Así, se creó <
exigencia al sector nanciero de que observe todo comportamiento inusual o sospechoso y se
lo notique a las autoridades>>.56 Impuso entonces, a las instituciones nancieras y de
crédito un deber de cuidado.57
En 2001, sale una nueva Directiva Europea 2001/97/CE, del 4 de julio, sobre
régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas
con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
Ésta vino a alterar la Directiva anterior y aumentar la amplitud del tipo penal del
delito de blanqueo de capitales. Así, amplió el tipo penal del delito de blanqueo de
capitales a delitos no relacionados al tráco ilícito de drogas, bien como extendió las
obligaciones de la Directiva a sujetos y profesionales que no necesariamente actúan en
el sistema nanciero (sujetos privados), como, por ejemplo, los abogados y asesores
scales.58
En 2005, considerando la necesidad de adecuar lo dispuesto en las Directivas del
Consejo Europeo a las nuevas iniciativas del GAFI, se elaboró la Directiva 2005/60/
UE para la prevención de la utilización del sistema nanciero para operaciones
de blanqueo de capitales y nanciamiento del terrorismo. Con ella, se introdujo
la obligación de los Estados miembros en establecer una Unidad de Inteligencia
Financiera - UIF, trayendo también la necesidad de los sujetos obligados informar
actividades sospechosas a la UIF por iniciativa propia.
Con la revisión del GAFI de sus cuarenta recomendaciones, en 2012, la Unión
Europea decidió reformar la Directiva vigente, así se aprobó la Directiva 2015/849/
55 Sobre las fuentes de dicha iniciativa, explica MARTÍNEZ-BUJAN PÉREZ: “es preciso
diferencia el ámbito preventivo y el ámbito punitivo. En lo que concierne el primero,
la Directiva se inspira en la Recomendación n. R(80) 10 del Consejo de Europa, en los
Principios de Basilea y, sobre todo, en las Recomendaciones el GAFI, con la importante
salvedad de que la Directiva posee, obviamente carácter obligatorio. Por lo que respecta al
aspecto punitivo, la Directiva se halla incluida, confesadamente, tanto por la Convención
de Viena como por el Convenio de Estrasburgo. La dimensión Internacional del blanqueo
de dinero. In: Consejo general del poder judicial, estudios de derecho judicial, n. 61, 2005.
p. 202
56 Ibidem, p. 142; MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ. La dimensión Internacional del blanqueo de
dinero. In: Consejo general del poder judicial, estudios de derecho judicial, n. 61, 2005. p.
202
57 Cfr. LAMPE, Ernst-Joachim. El nuevo tipo penal del blanqueo de dinero (§ 261, StGB)
(Trad.: Miguel Abel Souto y Manuel Pérez Pena). EPC, n.o 20, 1997, p. 117.
58 BERMEJO, M. Prevención y Castigo del Blanqueo de Capitales, una aproximación desde
él análisis económico del derecho. Tesis Doctoral Universidad Pompeu Fabra, Director Dr.
Jesús Maria Silva Sanchez. 2009. p. 260. BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de
capitales. 4 e.d. Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2015. p. 148. MARTÍNEZ-BUJÁN
PÉREZ. La dimensión Internacional del blanqueo de dinero. In: Consejo general del poder
judicial, estudios de derecho judicial, n. 61, 2005. p. 205-206. Se hace fundamental también
resaltar el rechazo y las críticas a dichas obligaciones y implicaciones los abogados, entre
ellas la relativización del derecho de secreto profesional. Cfr. MARTÍNEZ-VALERA. La
prevención del blanqueo de capitales y la abogacía, UNED, Revista de Derecho UNED,
núm 20, 2017. p. 650 y ss; SUÁREZ BUENO. Blanqueo de capitales y ejercicio de la abogacía:
primera aproximación a la problemática situación. Trabajo n de máster Universidad
Pablo de Olavide, director Alfonso Galán Muñoz. 2015. p. 34 - 35.
299
Una mirada crítica a las institUciones ba silares del derecho penal
económico. ente rector, aUditorí a, rastreo de movimientos...
UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención de la utilización del
sistema nanciero para el blanqueo de capitales o la nanciación del terrorismo. Esta
aumentó el círculo de sujetos obligados a se reportaren al UIF, en España, incluyendo
todos aquellos que hacen transacciones en efectivo de un importe superior a 10.000
EUR.59 En cuanto al tipo delictivo se incluyó en los delitos antecedentes todos los
delitos que poseen una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración
máxima superior a u año, lo que amplió notablemente el número de posibles delitos
precedentes del delito de blanqueo. Estipuló, también, sanciones administrativas
mínimas en caso de infracciones de determinadas obligaciones.
Tres años después, se aprobó una nueva Directiva en materia de blanqueo de
capitales, la numero 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre
de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales a través del Derecho penal60.
Ésta, también, sigue en «busca la armonización del Derecho penal en esta materia en
toda la Unión Europea61 con el objetivo fundamental de evitar lagunas de punibilidad
que puedan favorecer» la comisión del blanqueo de bienes62. Asimismo, estableció
el deber de la Unión Europea tener en cuenta las Recomendaciones del GAFI y «los
instrumentos de otras organizaciones y organismos internacionales que se ocupan de
la lucha contra el blanqueo»63 como norte para que se mantenga actualizada.
A respecto del objeto material, la presente Directiva también impone un paso más
allá en su ampliación, incluyendo como delitos antecedentes al blanqueo de bienes: el
uso indebido de información privilegiada y manipulación de mercados, contrabando,
homicidio, lesiones graves, delitos scales relacionados con impuestos directos e
indirectos (tal como están establecidos en el Derecho nacional) entre otros. Reforzó la
no necesidad de la condenación previa o simultánea por el delito antecedente de que
provienen los bienes para la persecución del blanqueo de bienes. Asimismo, todavía
sobre la constitución del objeto material, facultó a los estados, en el art. 3, apartado 4,
la adopción del principio de la doble incriminación.
Cuanto la conducta típica, en el art. 3, punto 2, por primera vez en una Directiva,
se facultó la tipicación del blanqueo imprudente, disponiendo que a los Estados se
59 LOMBARDERO EXPÓSITO. El nuevo Marco regulatorio del blanqueo de capitales. Bosch,
Barcelona, 2015. p. 102.
60 DIRECTIVA (UE) 2018/1673 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de
octubre de 2018 relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho
penal. Disponible en https://www.boe.es/doue/2018/284/L00022-00030.pdf (11 de
enero de 2021).
61 ABEL SOUTO, M. Money Laundering, Criminal Responsability of Legal Persons and 2018
Directives. en Journal of Applied Business and Economics vol.22 (8), 2020. p. 212.
62 DEL CARPIO DELGADO, J. Hacia la pancriminalización del blanqueo de capitales en
la Unión Europea. Un análisis crítico de la Directiva (UE) 2018/1673 relativa a la lucha
contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal. Revista penal, n 44, julio 2019.
p. 23
63 DEL CARPIO DELGADO, J. Hacia la pancriminalización del blanqueo de capitales en
la Unión Europea. Un análisis crítico de la Directiva (UE) 2018/1673 relativa a la lucha
contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal. Revista penal, n 44, julio 2019.
p. 24, luego realiza criticando esa decisión de la normativa, argumentando que en una
política criminal internacional la UE debería basarse más en la Convención de Viena y de
Palermo, incluso porque el propio GAFI las utiliza como Convenciones norteadoras para
la tipicación del delito de blanqueo de bienes.
300
Luiza Borges Terra/José Luis F arFán ManciLLa
faculta la punición «cuando el autor sospechara o debiera haber sabido que los bienes
provenían de una actividad delictiva».
Buscando esa uniformidad también prevé «la reglamentación de imputación de
responsabilidad a la persona jurídica»64 por delito de blanqueo de bienes. En los
Estados en los que no se prevea o admita la responsabilidad penal a las personas
jurídicas, los Estados parte deben prever multas - civiles o administrativas - y pueden
decidir aplicar otras sanciones, como, por ejemplo, perdida de subsidios, o aún
inhabilitación parar ejercer determinada actividad65.
4. NORMATIVAS AMERICANAS
En correspondencia con las otras convenciones y recomendaciones internacionales
que hemos visto, en América hubo algunas iniciativas en consonancia con las
políticas antilavado, como, por ejemplo: las iniciativas de la Organización de Estados
Americanos (OEA), el Convenio Centroamericano para la prevención y la represión
de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráco ilícito de
drogas y delitos conexos (1997), entre otros.
a) Las iniciativas de Organización de Estados Americanos (OEA)
Asimismo, como la Convención de las Naciones Unidas contra el tráco ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Viena/1988), la OEA también ha realizado
algunas medidas con el objetivo de disminuir el traco ilícito de estupefacientes,
creando, por ejemplo, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de
Drogas (CICAD) creada en 1986; la Declaración de Cartagena de Indias (1990); el
Reglamento modelo americano sobre delitos de lavado relacionados con el tráco
ilícito de drogas y delitos conexos (1992). Este ultimo responsable por detallar, con
base en la Convención de Viena, la tipicación del delito de blanqueo de capitales.
b) Convenio Centroamericano para la prevención y la represión de los delitos de
lavado de dinero y de activos
El presente convenio rmado y suscrito, en 1997, por los representantes de las
Republicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá,
pretendía armonizar las legislaciones del tráco ilícito de drogas en dichos países
en relación a la a Convención de las Naciones Unidas contra el tráco ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Viena/1988).66 Estableciendo en su
artículo 2 la forma de tipicar el presente delito, castigando incluso conductas de
participación (como, por ejemplo, la inducción).
64 ABEL SOUTO, M. Money Laundering, Criminal Responsability of Legal Persons
and 2018 Directives. En Journal of Applied Business and Economics vol.22 (8), 2020. p.
212. Exaustivamente sobre ello también se maniesta en El blanqueo de dinero, la
responsabilidad criminal de las personas jurídicas y la titularidad real según la Directiva
843/2018 y el Real Decreto-Ley 11/2018. en ABEL SOUTO, M; LORENZO SALGADO,
J. M.; SÁNCHEZ STEWART, N. VII Congreso Sobre prevención y repression del blanqueo de
dinero. Valencia, Tirant lo Blanch, 2020, pp. 235 y ss.
65 ABEL SOUTO, M. Money Laundering, Criminal Responsability of Legal Persons and 2018
Directives. En Journal of Applied Business and Economics vol.22 (8), 2020. p. 212.
66 En ese sentido, cfr. BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales. 4 e.d. Thomson
Reuters Aranzadi, Pamplona, 2015. P. 182
301
Una mirada crítica a las institUciones ba silares del derecho penal
económico. ente rector, aUditorí a, rastreo de movimientos...
c) El Mercosur
El Mercado Común del Sur, denominado MERCOSUR, consiste en una integración
regional compuesto por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, al cual recientemente
se han incorporado Venezuela y Bolivia (están todavía en proceso de adhesión).
Su objetivo principal es crear un espacio común para oportunidades comerciales
e inversiones por medio de una integración competitiva al mercado internacional,
como, por ejemplo, la libre circulación de bienes.
También, han creado diversas legislaciones para armonizar la tutela del blanqueo
de capitales entre los países miembros. Con ello, en 2000, se aprobó en Brasilia
«las pautas de regulación mínima a ser adoptadas por los bancos centrales para la
prevención y represión del lavado de dinero». Desarrollando, por ejemplo, un sistema
de cooperación entre los bancos centrales permitiendo la prevención más ecaz y la
represión al delito de lavado de activos.67
5. LA REPRESIÓN ADMINISTRATIVA - PREVENCIÓN DE RIESGOS Y
PANORAMA REGIONAL
Las primeras normas de prevención en materia de blanqueo de capitales surgieron
en Estados Unidos y luego, debido al carácter casi epidémico y transnacional de este
delito, se trasladó al ámbito internacional68.
Como ya hemos dicho, tanto la Convención de las Naciones Unidas Contra la
Delincuencia Organizada Transaccional y las cuarenta recomendaciones del Grupo
de Acción Financiera Internacional (GAFI), en 1996, actualizadas en 2005, han
obligado los sujetos miembros a reportar a la Unidad de Inteligencia Financiera y,
con su alteración, en 2012, aumentó el rol de sujetos obligados a se reportaren a las,
ahora llamadas, UIF.
En la prevención de riesgos del delito de blanqueo de capitales es relevante la
relación de «complementariedad entre el control administrativo y la persecución
penal»69. Así tenemos distintas guras administrativas en el control antilavado. Cada
país miembro del GAFI, tiene su propia normativa administrativa de recepción de
las normas supranacionales, bien como la institución del UIF (llamado así en países
como Perú, Colombia, España) y el COAF (Conselho de Controle de Atividades
Financeiras, así conocido en Brasil).
La UIF debe ser capaz de obtener información adicional de los sujetos obligados,
y debe tener acceso oportuno a la información nanciera, administrativa y del orden
público que requiera para desempeñar sus funciones apropiadamente. El análisis
de la UIF debe agregar valor a la información recibida y que está su poder. Si bien
debe considerarse toda la información, el análisis puede centrarse en cada una de las
revelaciones individuales recibidas o en la información seleccionada apropiadamente,
67 BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales. 4 e.d. Thomson Reuters Aranzadi,
Pamplona, 2015. p. 184
68 BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales. 4 e.d. Thomson Reuters Aranzadi,
Pamplona, 2015. p. 206.
69 GARCIA CAVERO, Percy. El delito de Lavados de Activos, Juristas editores, 2 ed, Lima,
2016, p. 43
302
Luiza Borges Terra/José Luis F arFán ManciLLa
dependiendo del tipo y volumen de las revelaciones recibidas, y en el uso previsto
luego de su comunicación.
Debe exhortarse a las UIF a utilizar un software analítico para procesar la
información con mayor eciencia y contribuir a denir los vínculos relevantes. No
obstante, estas herramientas no pueden remplazar completamente el elemento del
juicio humano dentro del análisis. Las UIF deben llevar a cabo los siguientes tipos
de análisis: Análisis operativo, el cual utiliza la información disponible y que se
puede obtener para identicar objetivos especícos (ej.: personas, activos, redes
y asociaciones criminales), para seguir el rastro de actividades o transacciones en
particular y determinar los vínculos entre esos objetivos y los posibles productos
del delito, el lavado de activos, los delitos determinantes o el nanciamiento del
terrorismo y el análisis estratégico, el cual utiliza la información disponible y el cual
se puede obtener, incluyendo datos que pudieran suministrar otras autoridades
competentes, para identicar las tendencias y patrones relacionados al lavado de
activos y el nanciamiento del terrorismo. Esta información es posteriormente
utilizada por dicha unidad u otras entidades estatales para determinar las amenazas y
vulnerabilidades relacionadas al lavado de activos y el nanciamiento del terrorismo.
El análisis estratégico puede ayudar de igual forma a denir políticas y metas para la
UIF o, en un sentido más amplio, para otras entidades dentro del régimen ALA/CFT.
Es fundamental para la regulación antilavado normas de imposición de obligaciones
a entidades del sector privado (los denominados sujetos obligados), especialmente bancos e
instituciones nancieras.70 Así, dentro de las responsabilidades de esas instituciones
administrativas está reportar a las autoridades competentes cuando detectada
alguna actividad sospechosa. También se establece quienes sos sujetos obligados,
estos últimos, entidades actuantes en actividades empresariales susceptibles de ser
utilizadas para blanquear bienes.
5.1. uNIDaD DE INtELIgENcIa fINaNcIEra (uIf) - EL EjEmPLO PEruaNO.
Es innegable que la política criminal actual es declaradamente la lucha contra la
criminalidad organizada haciendo con que los mecanismos de prevención del delito
de blanqueo de capitales se desarrollen tanto en el ámbito preventivo en cuanto en
las normativas de represión. En Perú, eso se destaca por la forma de implementación
de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) tras la Ley 27.69371, con el objetivo de
prevenir y detectar la comisión del delito de blanqueo de capitales.
La UIF peruana actúa buscando informaciones por intermedio de documentos,
datos, entre otros que sean relevantes a cualquier institución publica y a los sujetos
obligados.72 La relación de sujetos obligados fue establecida por medio de la Ley
70 BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales. 4 e.d. Thomson Reuters Aranzadi,
Pamplona, 2015. p. 207
71 Ley 27693. Ley que crea la Unidad de la Inteligencia Financiera. Disponible en: https://
www.smv.gob.pe/uploads/LEY%2027693_Ley%20que%20crea%20la%20UIF_PERU.pdf
(29 de septiembre de 2020).
72 GARCIA CAVERO, Percy. El delito de Lavados de Activos, Juristas editores, 2 ed, Lima,
2016. p. 43
303
Una mirada crítica a las institUciones ba silares del derecho penal
económico. ente rector, aUditorí a, rastreo de movimientos...
29.03873, que en su artículo 3, desarrolla un rol amplio de personas naturales y jurídicas
que poseen determinados deberes con el ánimo de prevención y detección del delito
de lavado de activos. Los deberes son la implementación de sistemas privados de
control y deberes de información74, a todos los sujetos que están relacionados de
alguna manera a formas de operaciones que pueden ser utilizadas para la comisión el
delito de lavado de activos.
Entre los sujetos obligados a informar operaciones sospechosas están las entidades
del sistema nanciero, empresas emisoras de tarjetas de crédito o debito, cooperativas
de ahorro y crédito, los administradores de fondo de inversión y fondos de pensión,
las instituciones de compensación y liquidación de valores, entre otros. Estos
tienen el deber de identicación del cliente, registrar las operaciones, comunicar las
operaciones sospechosas o inusuales, implementar manuales y códigos de conducta
y actuar con condencialidad.
La identicación del cliente implica en la obligación de requerir un documento
de identicación en todas las transacciones y su deber de vericación. El registro de
operaciones es una obligación impuesta de registrar por intermedio de un sistema
informático o manual siempre que sean iguales o superen el valor de USD 10.000 o
cuando existan más de una operación y estas sumadas sean superiores a este valor.
El deber de comunicación obliga a determinados sujetos, el deber de comunicar
a la UIF siempre que detecten alguna operación sospechosa en sus actividades. La
Ley peruana taxativamente prevé que son actividades sospechosas las «de naturaleza
civil, comercial o nanciera que tengan una magnitud o velocidad de rotación inusual
o condiciones de complejidad inusitada o injusticada, que se presuma proceden
de alguna actividad ilícita o que, por cualquier motivo, no tengan un fundamento
económico lícito aparente»75. Las transacciones inusuales son la cuantía, característica
y periodicidad sospechosas, no necesariamente relacionadas con la actividad que
ejerce el cliente en cuestión76. Además, todos esos informes que realicen a la UIF
tienen el deber de condencialidad.
Quedan obligados también a implementar manuales y códigos de conducta a sus
trabajadores que fomenten la actuación antilavado, asimismo se quedan obligados a
crear cursos de capacitación77.
73 Ley 29.038. Disponible en http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/29038.
pdf (29 de septiembre de 2020).
74 Cfr. GARCIA CAVERO, P. El delito de Lavados de Activos, Juristas editores, 2 ed, Lima,
2016. p. 45
75 GARCIA CAVERO, P. El delito de Lavados de Activos, Juristas editores, 2 ed, Lima, 2016.
p. 48
76 Aqui, parece relevante explicar qué, asimismo como lo hace GARCIA CAVERO, a diferencia
de España, en Peru no hay el deber de abstenerse en realizar la presente transacción. El
sujeto obligado tiene solamente la obligación de reportar. Cfr. GARCIA CAVERO,, P. El
delito de Lavados de Activos, Juristas editores, 2 ed, Lima, 2016. p. 49
77 GARCIA CAVERO, P. El delito de Lavados de Activos, Juristas editores, 2 ed, Lima, 2016. p. 49
304
Luiza Borges Terra/José Luis F arFán ManciLLa
5.2. uNIDaD DE INfOrmacIóN fINaNcIEra (uIf) EL casO DE argENtINa.
En el año 2000, Argentina se tornó miembro pleno del GAFI, y en conformidad
con las Cuarenta Recomendaciones de 1996, promulgó la Ley 25.246 del 5 de mayo de
200078, a través del senado y la cámara de diputados del congreso de la Republica de
Argentina, creando la Unidad de Información Financiera. Funciona con autonomía
y autarquía nanciera en jurisdicción del Ministerio de Finanzas, como órgano de
control de la actividad de detección y reporte de operaciones sospechosas79. Así es la
encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de
prevenir e impedir el delito de lavado de activos.
Con ella, se pretende hacer un control de los activos provenientes del delito,
preferiblemente provenientes de la comisión de «a) Delitos relacionados con el
tráco y comercialización ilícita de estupefacientes; b) Delitos de contrabando de
armas y contrabando de estupefacientes; c) Delitos relacionados con las actividades
de una asociación ilícita o de una asociación ilícita terrorista ;d) Delitos cometidos
por asociaciones ilícitas organizadas para cometer delitos por nes políticos o
raciales; e) Delitos de fraude contra la administración pública; f) Delitos contra la
Administración Pública; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil,;
h) Delitos de nanciación del terrorismo; i) Extorsión; y k) Trata de personas»80.
Sus facultades son variables y no conguran un derecho netamente penal, sino de
carácter administrativo de prevención. Entre ellas se encuentra: el solicitar informes,
documentos, antecedentes y cualquier otro elemento que se estime como útil para el
cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o
municipal. Esas solicitudes pueden dirigirse también a personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas; los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término
que se les je, bajo lo establecido por la ley.
Tras la entrada en vigencia de la Ley 26.087, de 29 de marzo de 2006, hubo una
expansión más en esa normativa administrativa y preventiva del blanqueo de
capitales. Esta, alteró el último párrafo del inciso i del artículo 14 de la Ley n. 25.246,
previendo que en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos
contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF)
el secreto bancario, scal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de
condencialidad81.
Así, nos queda por aclarar cuales actividades considera la legislación argentina
como actividades sospechosas. Se consideran a mero título enunciativo, ‘hechos’ u
‘operaciones sospechosas’, los siguientes: a) Los servicios postales, por montos o
78 Argentina. Ley 25.246 del 5 de mayo de 2000. Creación de la Unidad de Información
Financiera. Disponible en http://archivo.anticorrupcion.gob.ar/PDF/ley25246.pdf (28 de
septiembre de 2020).
79 SANABRIA, Pablo D. REIMUNDES, Daniel. El sistema preventivo de lavado de activos en el
sector del fútbol. Thomson Reuters, AR/DOC/32/2020.
80 Así dispone el artículo 6 de la Ley 25.246 del 10 de mayo de 2000. Creación de la Unidad
de Información Financiera. Disponible en http://archivo.anticorrupcion.gob.ar/PDF/
ley25246.pdf (28 de septiembre de 2020).
81 Congreso de la Republica Argentina. Ley 26.087 del 9 de março de 2006. Disponible en
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/115744/norma.
htm (28 de septiembre de 2020).
305
Una mirada crítica a las institUciones ba silares del derecho penal
económico. ente rector, aUditorí a, rastreo de movimientos...
condiciones, que pudieran exceder maniesta y signicativamente la razonabilidad, en
orden a la naturaleza de la operación. b) El comercio de metales o piedras preciosas, el
transporte de dinero en efectivo o su envío a través de mensajerías, fuera de la actividad
habitual del comercio o dentro de ella, excediendo los márgenes de la razonabilidad.
c) La realización de operaciones secuenciales o transferencias electrónicas simultáneas
entre distintas plazas, sin razón aparente. d) La constitución de sociedades que
realicen operaciones con bienes muebles o inmuebles; contratos de compraventa,
facturas de importación o exportación, o préstamos, sin contar con una evolución
patrimonial adecuada. e) Los registros de operaciones o transacciones entre personas
o grupos societarios, asociaciones o deicomisos que por su magnitud, habitualidad
o periodicidad excedan las prácticas usuales del mercado. f) Las contrataciones de
transporte de caudales, que, por su magnitud y habitualidad, revelen la existencia
de transacciones que excedan el giro normal de las personas jurídicas contratantes.
g) Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras, fundadas
en hechos y circunstancias que les permitan identicar indicios de anormalidad con
relación al mercado habitual del seguro) Las actividades realizadas por escribanos,
contadores y otros profesionales y auxiliares del comercio, en el ejercicio habitual de
su profesión, que por su magnitud y características se aparten de las prácticas usuales
del mercado. i) Los supuestos en los que las entidades comprendidas en el artículo 9º
de la Ley N.º 22.315, detecten en sus operaciones el giro de transacciones marginales,
incrementos patrimoniales o uctuaciones de activos que superen los promedios de
coecientes generales. j) Las situaciones de las que, mediante la combinación parcial
de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera
presumirse la conguración de conductas que excedan los parámetros normales y
habituales de la actividad considerada.
Asimismo, el Banco Central de la República Argentina establece normas en materia
de Prevención de Lavado de Dinero82, actualizado con la comunicación “A” 6709, en
vigencia desde el 1 de junio de 2019, el cual dispone algunas cuestiones aplicables a
las entidades nancieras y cambiarias, sin ningún perjuicio del dispuesto en la Ley
25.246. Entre ellas, está la disposición de conocer el cliente y tenerlo identicado, en
todas las relaciones contractuales entre la entidad nanciera y una persona jurídica
o física83.
Sobre las formas de obtención de información, en la búsqueda de investigar si hubo
o no transacciones sospechas, la legislación argentina prevé qué recibirá declaraciones
voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas. Podrá requerir la colaboración
de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla
en los términos de la normativa procesal vigente; actuar en cualquier lugar de la
República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.
82 Banco Central de la República Argentina. Prevención del Lavado de Activo del
nanciamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas. Disponible en http://www.
clientebancario.bcra.gov.ar/Pdfs/Texord/t-lavdin.pdf (29 de Septiembre de 2020).
83 VARELA, Edgardo; VENINI, Angel. Normas sobre prevención de lavado de activos en
argentina. Su impacto sobre la actividad bancaria y aseguradora. INVENIO 10 (19) 2007:
73-92 Disponible en: https://www.google.com/search?client=safari&rls=en&q=culaes+
son+las+actividades+sospechosas+de+blanqueo+en+la+legislaci%C3%B3n+argentina&ie
=UTF-8&oe=UTF-8 (29 de septiembre de 2020).
306
Luiza Borges Terra/José Luis F arFán ManciLLa
El plazo máximo para reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ del lavado
de activos, será de treinta (30) días a partir de la operación realizada o tentada. El
plazo máximo para reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ de nanciación del
terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la operación realizada o
tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto84.
Obtenidas las informaciones y agotada la función de reportamiento, cuando se
investiguen actividades sospechosas y existan indicios o elementos de convicción de
que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos
en el artículo 6º de la presente ley o de nanciación del terrorismo, la UIF tiene la
obligación de informar al Ministerio Publico Fiscal. Si la operación reportada se
encuentra vinculada con hechos que ya están jados para una causa penal, deberá
la UIF reportar directamente al juez del proceso correspondiente. Es relevante
comprender que las obligaciones de reporte de la UIF están sujetas a dos condiciones,
a saber, la primera es el agotamiento de «todas las circunstancias que rodean la
operación reportada»85, y en segundo no basta la constatación que hubo un delito que
generó bienes o capitales, sino, es imprescindible que esa sospecha «se dirija a que se
haya cometido el delito de lavado de dinero»86.
Dentro de la actuación de la UIF está el poder solicitar al Ministerio Público
para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o
privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para
la investigación. Solicitar al Ministerio Público que guie/administre todos los medios
legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen;
disponer la implementación de sistemas de controlador interno para las personas a
que se reere el artículo 20. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la
Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión,
scalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones
establecidas; emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los
sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos especícos de control87.
84 Art. 21. Decreto 290/2007. Presidente de la Republica de Argentina. Disponible en https://
www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-290-2007-126807/normas-modican
(28 de Septiembre de 2020).
85 BULIT GOÑI, R. Encubrimiento y lavado de activos. en: LA LEY 2006-C, 1343-Antecedentes
Parlamentarios 2006-A, 1155. Disponible en: http://www.consejosalta.org.ar/wp-content/
uploads/Encubrimiento-y-lavado-de-activos-Cornejo-Costa.pdf (29 de septiembre de 2020).
86 BULIT GOÑI, R. Encubrimiento y lavado de activos. en: LA LEY 2006-C, 1343-Antecedentes
Parlamentarios 2006-A, 1155. Disponible en: http://www.consejosalta.org.ar/wp-content/
uploads/Encubrimiento-y-lavado-de-activos-Cornejo-Costa.pdf (29 de septiembre de 2020).
87 Así dispone el artículo 14 de la Ley 25.246 del 5 de mayo de 2000. Congreso de la Republica
de Argentina. Creación de la Unidad de Información Financiera. Disponible en http://
archivo.anticorrupcion.gob.ar/PDF/ley25246.pdf (28 de septiembre de 2020).
307
Una mirada crítica a las institUciones ba silares del derecho penal
económico. ente rector, aUditorí a, rastreo de movimientos...
El rol de sujetos obligados a reportarse a las UIF es bastante amplio88 en conformidad
88 Son sujetos obligados: 1. Las entidades nancieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y
modicadoras. 2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modicadoras y las
personas humanas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina
para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos
en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos
dentro y fuera del territorio nacional. 3. Las personas humanas o jurídicas que como
actividad habitual exploten juegos de azar. 4. Personas humanas y/o jurídicas registradas
ante la Comisión Nacional de Valores para actuar como intermediarios en mercados
autorizados por la citada comisión y aquellos que actúen en la colocación de Fondos
Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por dicho
organismo. 5. Personas jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para
actuar en el marco de sistemas de nanciamiento colectivo a través del uso de portales web
u otros medios análogos y demás personas jurídicas registradas en el citado organismo
a cargo de la apertura del legajo e identicación del perl del cliente para invertir en el
ámbito del mercado de capitales. 6. Los registros públicos de comercio, los organismos
representativos de scalización y control de personas jurídicas, los registros de la
propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios,
los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves. 7. Las personas
humanas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros
bienes suntuarios, inversión latélica o numismática, o a la exportación, importación,
elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas. 8. Las
empresas aseguradoras. 9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de
tarjetas de crédito o de compra. 10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.
11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen
operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete. 12.
Los escribanos públicos. 13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22.315.
14. Los despachantes de aduana denidos en el artículo 36 y concordantes del Código
Aduanero (ley 22.415 y modicatorias). 15. Los organismos de la Administración Pública y
entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control,
supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos
y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República
Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros
de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la
Competencia; 16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y
liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus
modicatorias, concordantes y complementarias; 17. Los profesionales matriculados cuyas
actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas; 18.
Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben
donaciones o aportes de terceros; 19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados
y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario,
integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios
matriculados; 20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321
y 20.337 respectivamente; 21. Las personas humanas o jurídicas cuya actividad habitual
sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores,
maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves. 22. Las personas humanas
o jurídicas que actúen como duciarios, en cualquier tipo de deicomiso y las personas
humanas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de
deicomisos, duciantes y duciarios en virtud de contratos de deicomiso. 23. Las
personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes
profesionales. Así dispone el artículo 20 de la Ley 25.246 del 10 de mayo de 2000. Congreso
308
Luiza Borges Terra/José Luis F arFán ManciLLa
con la conjuntara internacional evaluada y determinada por el GAFI89. Entre estos
sujetos obligados, se presentan, por ejemplo, entidades nancieras sujetas por la Ley
21.525 (p. ej. Bancos comerciales, sociedad de ahorros, etc.)90 ; las personas jurídicas o
humanas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en
la compraventa de divisas en forma de dinero o de chequeras extendido en divisas
por intermedio de tarjetas de crédito o pago.
En Argentina de conformidad con su legislación, el deber de informar es la
obligación legal que tienen los sujetos obligados en su ámbito de actuación, de poner a
disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada
de sus clientes y de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera
(UIF), las conductas o actividades de las personas humanas o jurídicas, a través de
las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible
de congurar un hecho u operación sospechosa, de lavado de activos o nanciación
de terrorismo.
El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa impondrá a tales sujetos
la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descrita anteriormente. En el supuesto
de que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida,
deberá designarse un ocial de cumplimiento por el órgano de administración, en
los supuestos que lo establezca la reglamentación. Su función será formalizar las
presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por
la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia.
No obstante, ello, la responsabilidad del deber de informar es solidaria e ilimitada
para la totalidad de los integrantes del órgano de administración. En el supuesto de
que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar
recaerá en cualquiera de los socios de esta. Para el caso de que el sujeto obligado se trate
de un organismo público deberá designarse un ocial de cumplimiento a los efectos
de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No
obstante, ello la responsabilidad del deber de informar corresponde exclusivamente
al titular del organismo91. Se regula también la obligación de que los sujetos obligados
deberán establecer manuales de procedimiento de prevención del lavado de activos
y la nanciación del terrorismo, y designar ociales de cumplimiento, en los casos y
con los alcances que determinen las directivas emitidas por la UIF.
de la Republica de Argentina. Creación de la Unidad de Información Financiera. Disponible
en http://archivo.anticorrupcion.gob.ar/PDF/ley25246.pdf (28 de septiembre de 2020).
89 Cfr. BULIT GOÑI, R. Encubrimiento y lavado de activos. en: LA LEY 2006-C,
1343-Antecedentes Parlamentarios 2006-A, 1155. Disponible en: http://www.consejosalta.
org.ar/wp-content/uploads/Encubrimiento-y-lavado-de-activos-Cornejo-Costa.pdf (29
de septiembre de 2020).
90 La integralidad de los sujetos obligados por la Ley 21.526 puede ser consultadas en: http://
servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16071/norma.htm. (29 de
Septiembre de 2020).
91 Así dispone el artículo 20 bis de la Ley 25.246 del 10 de mayo de 2000. Congreso de la
Republica de Argentina. Creación de la Unidad de Información Financiera. Disponible en
http://archivo.anticorrupcion.gob.ar/PDF/ley25246.pdf (28 de septiembre de 2020).
309
Una mirada crítica a las institUciones ba silares del derecho penal
económico. ente rector, aUditorí a, rastreo de movimientos...
5.3. INtENDENcIa DE vErIfIcacIóN EsPEcIaL (IvE) – EL cas O guatEmaLtEcO
En junio de 2001, después de un informe del Grupo de Acción Financiera (GAFI),
Guatemala paso a formar parte de los países de la denominada «lista negra o, en su
reciente nomenclatura, llamado a la acción»92, por no cooperar en la lucha contra el
lavado de dinero, dado que su legislación no estaba acorde a las 40 recomendaciones
expresadas en dicho grupo. También existían vacíos legales o escasas regulaciones
en cuanto al secreto bancario, la existencia de sociedades comerciales con acciones al
portador sin que se pudiera identicar con claridad a los socios, la legislación sobre
entidades offshore y contra el nanciamiento del terrorismo tampoco existían.
El Congreso de la Republica de Guatemala, sobre esa indicación a nales del
año 2001, especícamente en el mes de diciembre promulgó el Decreto Ley 67-2001
denominado «Ley Contra Lavado de Dinero u Otros Activos»93, creando en su artículo
32, dentro la Superintendencia de Bancos, la denominada Intendencia de Vericación
Especial (IVE). Esta consiste en un órgano de naturaleza administrativa, encargada
de velar por el objeto y cumplimiento de las leyes Contra el Lavado de Dinero y
para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo y con funciones de una
Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en conformidad con los estándares y tratados
internacionales en la materia.
Sus funciones principales son las siguientes: «a) Requerir y/o recibir de las
personas obligadas toda la información relacionada con las transacciones nancieras,
comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con el delito de lavado de
dinero u otros activos; b) Analizar la información obtenida a n de conrmar la
existencia de transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones de lavado
de dinero u otros activos; c) Intercambiar con entidades homólogas de otros países
información para el análisis de casos relacionados con el lavado de dinero u otros
activos, previa suscripción con dichas entidades de memoranda de entendimiento
u otros acuerdos de cooperación; d) En caso de indicio de la comisión de un delito
presentar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes, señalar y
aportar los medios probatorios que sean de su conocimiento u obren en su poder;
e) Proveer al Ministerio Público cualquier asistencia requerida en el análisis de
información que posea la misma, y coadyuvar con la investigación de los actos y
delitos relacionados con el delito de lavado de dinero u otros activos; f) Imponer a
las personas obligadas las multas administrativas en dinero que corresponda por las
omisiones en el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley».
Entre los sujetos obligados por esta Ley están las entidades sujetas a vigilancia e
inspección de la Superintendencia de Bancos, las personas individuales o jurídicas
que se dediquen al corretaje o a la intermediación en la negociación de valores, los
emisores y operadores de tarjetas de crédito, las entidades fuera de plaza (offshore),
92 La lista negra del GAFI , ahora llamada “Llamado a la acción”, era la descripción abreviada
común para la lista del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) de “Países o
Territorios No Cooperadores” (NCCT). Esta lista negra del GAFI fue emitida por el GAFI
desde 2000 y enumera los países que el GAFI considera no cooperadores en la lucha global
contra el delito de blanqueo de capitales y el nanciamiento del terrorismo, llamándolos
“Países o Territorios No Cooperativos” (NCCT).
93 Congreso de la República de Guatemala. Decreto Ley 67-2001. Ley Contra Lavado de
Dinero y Otros Activos. Disponible en https://www.banguat.gob.gt/leyes/2013/ley_
contra_lavado_de_dinero.pdf (28 de septiembre de 2020).
310
Luiza Borges Terra/José Luis F arFán ManciLLa
las personas individuales o jurídicas que se dediquen a la transferencia sistemática o
sustancial de fondos y/o movilización de capitales, las compañías de seguros y anzas,
las empresas que se dediquen a realizar operaciones sistemáticas o sustanciales de
canje de cheques, el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, entidades que se
dedican a factoraje, entidades que se dedican al arrendamiento nanciero, almacenes
generales de depósito, entre otras94.
Dichos sujetos están obligados a prestar especial atención a todas las transacciones,
concluidas o no, complejas, insólitas, signicativas, y a todos los patrones de
transacciones no habituales y a las transacciones no signicativas pero periódicas
que no tengan fundamento económico o legal evidente, debiéndolo comunicar
inmediatamente a la Intendencia de Vericación Especial95.
De igual manera las personas obligadas por la ley deberán adoptar, desarrollar
y ejecutar programas, normas y procedimientos y controles idóneos internos para
evitar el uso indebido de sus servicios y productos en actividades de lavado de dinero
u otros activos96.
Dichos programas deberán incluir, entre otras cosas, procedimientos que aseguren
el alto nivel de integridad del personal y de conocimiento de los antecedentes
personales, laborales y patrimoniales de los empleados, capacitación permanente al
personal e instrucciones en cuanto a la responsabilidades y obligaciones que derivan
de la ley. Adicional a ello, la formulación y puesta en marcha de medidas especícas
para conocer e identicar a los clientes. Debiendo también, designar funcionarios
gerenciales encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos
internos, así como del cumplimiento de la ley incluidos el mantenimiento y envió de
registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas e inusuales. Estos
funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes. Siendo importante
resaltar que las personas obligadas por el reglamento de la relacionada ley deben
remitir a la Superintendencia de Bancos los programas, normas, procedimientos y
controles internos relacionados y sus ampliaciones y modicaciones97.
Es importante resaltar que los atentados del 11 de marzo del 2001 en España y del
11 de septiembre de ese mismo año en Estados Unidos generaron un sentimiento de
temor pero sobre todo de la magnitud del avance de la criminalidad en especial la
relacionada con el terrorismo que muchas veces es nanciado con dinero producto
de Lavado de activos de esa cuenta siendo necesario bloquear o impedir dicho
nanciamiento a los grupos terroristas internacionales Guatemala se comprometió a
crear y promulgar marcos y normativas jurídicas tendientes a combatir el agelo, y
94 Congreso de la República de Guatemala. Decreto Ley 67-2001. Ley Contra Lavado de
Dinero y Otros Activos. Art. 18. Disponible en https://www.banguat.gob.gt/leyes/2013/
ley_contra_lavado_de_dinero.pdf (28 de septiembre de 2020).
95 Congreso de la República de Guatemala. Decreto Ley 67-2001. Ley Contra Lavado de
Dinero y Otros Activos. Art. 26. Disponible en https://www.banguat.gob.gt/leyes/2013/
ley_contra_lavado_de_dinero.pdf (28 de septiembre de 2020).
96 Congreso de la República de Guatemala. Decreto Ley 67-2001. Ley Contra Lavado de
Dinero y Otros Activos. Art. 19. Disponible en https://www.banguat.gob.gt/leyes/2013/
ley_contra_lavado_de_dinero.pdf (28 de septiembre de 2020).
97 Presidencia de la República de Guatemala. Acuerdo Gubernativo 118-2002. Art. 9.
Disponible en http://www.banguat.gob.gt/leyes/2002/Reglamento_Ley_contra_
Lavado.pdf (29 de Septiembre de 2020).
311
Una mirada crítica a las institUciones ba silares del derecho penal
económico. ente rector, aUditorí a, rastreo de movimientos...
también promulgo en el año 2005 la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento
del Terrorismo la cual creo un régimen especial incorporando nuevas personas
obligadas al cumplimiento de lo regulado en la Ley Contra el Lavado siendo estos
las personas naturales o jurídicas que desarrollen: a) Actividades de promoción
inmobiliaria o compraventa de inmuebles; b) Actividades de compraventa de
vehículos automotores; c) Actividades relacionadas con el comercio de joyas, piedras
y metales preciosos; d) Actividades relacionadas con el comercio de objetos de arte
y antigüedades; e) Notarios, Contadores Públicos y Auditores; y Contadores; y f)
Cualquier otra actividad que por la naturaleza de sus operaciones pueda ser utilizada
para el nanciamiento del terrorismo, para lo cual, el Presidente de la República podrá
hacer extensivo el régimen especial establecido por el presente artículo a cualquier
otro tipo de actividades98.
Asimismo en Guatemala se creó la Comisión Presidencial de Coordinación de
los Esfuerzos Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, el Financiamiento del
Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva
en Guatemala (COPRECLAFT) fue creada Acuerdo Gubernativo Número 132-2010
del Presidente de la República, vigente a partir del 22 de mayo de 2010, modicado
mediante Acuerdo Gubernativo Número 145-2014 del Presidente de la República, del
22 de abril de 2014, en el que se amplió su mandato, vigencia, miembros.
La referida Comisión tiene por objeto coordinar los esfuerzos y la cooperación entre
las instituciones del Estado que participan dentro de la estructura de prevención,
control, vigilancia y sanción de los delitos de LD/FT, así como del nanciamiento
de la PADM, con el propósito de coadyuvar al efectivo cumplimiento de la ley y
tratados internacionales aprobados y raticados por el Estado de Guatemala, dentro
de un sistema nacional de prevención, control, vigilancia y sanción, respetando la
competencia y autonomía de cada institución99.
5.4. EL cONsELhO DE cONtr OLE DE atIvIDaDEs fINaNcEIras (cOaf) - EL casO Bra sILEñO
En Brasil, por intermedio de la misma legislación que dispone el delito de blanqueo
de bienes, la Ley 9.613, de 1998, se instituyó el COAF, Conselho de Controle de
Atividades Financeiras100. Su nalidad, descripta en la propia Ley es disciplinar, aplicar
penas administrativas, recibir, examinar y identicar ocurrencias sospechosas de actividades
ilícitas de blanqueo de capitales, de forma independiente a las competencias de otros
órganos o entidades.
98 Congreso de la Republica de Guatemala. Decreto 58-2005. Art. 18. Disponible en https://
www.banguat.gob.gt/leyes/2013/ley_prevenir_reprimir_nanciamiento_terrorismo.pdf
(29 de Septiembre 2020).
99 Acciones tomadas por Guatemala para la prevención del lavado de dinero u otros activos y
la prevención y represión del nanciamiento del terrorismo. Disponible en https://www.
sib.gob.gt/c/journal/view_article_content?groupId=10097&articleId=LAVADOACTIV
OS-CONTENIDO-DELITO-ACCIONES&version=1.0# (28 de septiembre 2020).
100 Ley 9.613, de 3 de Marzo de 1998. Dene sobre os crimes de “lavagem” ou ocultação de
bens, direitos e valores e cria o Conselho de Controle de Atividades Financeiras. Disponible
en http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/LEIS/L9613compilado.htm (29 de Septiembre
de 2020).
312
Luiza Borges Terra/José Luis F arFán ManciLLa
El COAF está subordinado, actualmente, al Ministerio de la Hacienda, sin embargo,
en 2019, por intermedio de un Decreto Presidencial, conocido en Brasil como Medida
Provisória, de número 893/2019, el presidente Jair Bolsonaro, intentó trasladar
el COAF hacia el Ministerio de Justicia nombrándolo como: Unidade de Inteligência
Financeira (unidad de inteligencia nanciera) (UIF). Sin embargo, dicho decreto
presidencial no fue aprobado en su integridad por el Congreso Nacional Brasileño.
Así el COAF siguió siendo un órgano vinculado al Banco Central brasileño, y de esa
discusión se generó la Ley 13.974, de 7 de Janeiro de 2020101.
Dicha Ley, reglamentó de forma más precisa cuales son las responsabilidades
de la COAF, las cuales no se encontraban bien denidas tras la Ley 9.613/98. La
actuación de ese órgano es independiente y autónoma. Entre las responsabilidades
del COAF está el deber de analizar, gestionar y trasmitir por intermedio de informes
de inteligencia nanciera a los órganos públicos competentes para la prevención y
combate al lavado de activos. Además, promover el intercambio interinstitucional
con órganos y entidades, nacionales o extranjeras que tengan el mismo objetivo.
Busca obtener informes y reportes para la acusación penal que constaten elementos
sospechosos sucientes de comisión del delito de lavado de activos. Es un órgano
responsable por la prevención del delito de blanqueo de capitales y a reglamentación
de todos aquellos sectores económicos en los cuales no existan órgano regulador o
scalizador propio.
En los casos pertinentes, el COAF no detiene el poder de una persecución penal,
entonces, cuando detectadas actividades sospechosas deberá comunicar a las
autoridades competentes para a instauración de los procedimientos adecuados. Desde
que su investigación administrativa concluya la existencia del delito de blanqueo
de bienes o de cualquier otro delito. Véase que su función inicial es la prevención
del delito de blanqueo de bienes, sin embargo, cuando por intermedio del tramite
administrativo, se llega a la conclusión que hubo cualquier delito que genere bienes,
podrá el COAF encaminar al Ministerio Publico. Lo que amplia bastante su ámbito de
aplicación y de investigación administrativa, incidiendo sobre todos los delitos que
aporten bienes o que generen valores.
Los sujetos obligados a reportar están establecidos en el artículo 9 de la Ley 9.613,
por el criterio de la actividad a que se dedican; dentro de estas actividades están las
empresas que realizan compra y venta de moneda extranjera; las aseguradoras, etc.102.
101 Ley 13.974, de 7 de enero de 2020. Dispõe sobre o Conselho de Atividades Financeiras
(COAF), de que trata o art. 14 de Lei n. 9.613, de 3 de março de 1998. Disponible en http://
www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2019-2022/2020/lei/L13974.htm. (30 de Septiembre
de 2020)
102 Sobre ello, vid. TAVARES, J; MARTINS, A. Lavagem de capitais: fundamentos e controvérsias.
Florianópolis, Tirant lo Blanch, 2020. pp. 95 y ss. Art. 9o Sujeitam-se às obrigações referidas
nos arts. 10 e 11 as pessoas físicas e jurídicas que tenham, em caráter permanente ou
eventual, como atividade principal ou acessória, cumulativamente ou não: I - a captação,
intermediação e aplicação de recursos nanceiros de terceiros, em moeda nacional ou
estrangeira; II – a compra e venda de moeda estrangeira ou ouro como ativo nanceiro
ou instrumento cambial; III - a custódia, emissão, distribuição, liqüidação, negociação,
intermediação ou administração de títulos ou valores mobiliários. Parágrafo único.
Sujeitam-se às mesmas obrigações: I – as bolsas de valores, as bolsas de mercadorias ou
futuros e os sistemas de negociação do mercado de balcão organizado; II - as seguradoras,
as corretoras de seguros e as entidades de previdência complementar ou de capitalização;
313
Una mirada crítica a las institUciones ba silares del derecho penal
económico. ente rector, aUditorí a, rastreo de movimientos...
4.5. uNIDaD aDmINI stratIva EsPEcIaL DE INfOrmacIóN y aNáLIsIs fINaNcIErO (uIaf), EL
casO cOLOmBIa.
Colombia, por tradición de cooperación internacional, su calidad de signatario de
las Naciones Unidas, su problemática con el narcotráco y por el riesgo de contagio
que los dineros derivados de esta actividad podrían causar a su economía y a su
concentrado sector bancario, desde un comienzo fue receptivo y dispuso de la
voluntad política de sus gobernantes y del apoyo de los gremios del sector nanciero
para acoplar las medidas trazadas por la comunidad internacional.103
III - as administradoras de cartões de credenciamento ou cartões de crédito, bem como as
administradoras de consórcios para aquisição de bens ou serviços; IV - as administradoras
ou empresas que se utilizem de cartão ou qualquer outro meio eletrônico, magnético ou
equivalente, que permita a transferência de fundos; V - as empresas de arrendamento
mercantil (leasing), as empresas de fomento comercial (factoring) e as Empresas Simples
de Crédito (ESC); VI - as sociedades que efetuem distribuição de dinheiro ou quaisquer
bens móveis, imóveis, mercadorias, serviços, ou, ainda, concedam descontos na sua
aquisição, mediante sorteio ou método assemelhado; VII - as liais ou representações de
entes estrangeiros que exerçam no Brasil qualquer das atividades listadas neste artigo,
ainda que de forma eventual; VIII - as demais entidades cujo funcionamento dependa
de autorização de órgão regulador dos mercados nanceiro, de câmbio, de capitais e de
seguros; IX - as pessoas físicas ou jurídicas, nacionais ou estrangeiras, que operem no
Brasil como agentes, dirigentes, procuradoras, comissionárias ou por qualquer forma
representem interesses de ente estrangeiro que exerça qualquer das atividades referidas
neste artigo; X - as pessoas físicas ou jurídicas que exerçam atividades de promoção
imobiliária ou compra e venda de imóveis; XI - as pessoas físicas ou jurídicas que
comercializem jóias, pedras e metais preciosos, objetos de arte e antigüidade; XII - as
pessoas físicas ou jurídicas que comercializem bens de luxo ou de alto valor, intermedeiem
a sua comercialização ou exerçam atividades que envolvam grande volume de recursos
em espécie; XIII - as juntas comerciais e os registros públicos; XIV - as pessoas físicas ou
jurídicas que prestem, mesmo que eventualmente, serviços de assessoria, consultoria,
contadoria, auditoria, aconselhamento ou assistência, de qualquer natureza, em
operações: a) de compra e venda de imóveis, estabelecimentos comerciais ou industriais ou
participações societárias de qualquer natureza; b) de gestão de fundos, valores mobiliários
ou outros ativos; c) de abertura ou gestão de contas bancárias, de poupança, investimento
ou de valores mobiliários; d) de criação, exploração ou gestão de sociedades de qualquer
natureza, fundações, fundos duciários ou estruturas análogas; e) nanceiras, societárias
ou imobiliárias; e f) de alienação ou aquisição de direitos sobre contratos relacionados a
atividades desportivas ou artísticas prossionais; XV - pessoas físicas ou jurídicas que
atuem na promoção, intermediação, comercialização, agenciamento ou negociação de
direitos de transferência de atletas, artistas ou feiras, exposições ou eventos similares; XVI
- as empresas de transporte e guarda de valores; XVII - as pessoas físicas ou jurídicas
que comercializem bens de alto valor de origem rural ou animal ou intermedeiem a sua
comercialização; e XVIII - as dependências no exterior das entidades mencionadas neste
artigo, por meio de sua matriz no Brasil, relativamente a residentes no País.
103 Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), Unidad Administrativa Especial
adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colombia. Las unidades de
inteligencia nanciera y el sistema antilavado de activos y contra la nanciación del
terrorismo. Un nuevo modelo de gestión: Sistémico, Amplio y Bidireccional (SAB). 2ª. Ed.
Colombia, 2014. Pág. 17.
314
Luiza Borges Terra/José Luis F arFán ManciLLa
En 1997, tipicó penalmente el delito de lavado de activos, y mediante la Ley
526 de 1999104, se crea la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis
Financiero de Colombia (UIAF), como la Unidad de Inteligencia Financiera del país.
Posteriormente, en el año 2006 (Ley 1121), se incorpora el delito de nanciación del
terrorismo y se le asignan a la UIAF competencias en prevención y detección de este.
Finalmente, en el año 2013, con la Ley Estatutaria 1621, se vincula a la Unidad en la
comunidad de Inteligencia y Contrainteligencia del Estado.105
La citada Ley 526 reere en su artículo 1º. que se crea la Unidad de Información
y Análisis Financiero, como «una Unidad Administrativa Especial con personería
jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales
en materia de administración de personal, nomenclatura, clasicación, salarios y
prestaciones, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
cuyas funciones serán de intervención del Estado con el n de detectar prácticas
asociadas con el lavado de activos»106.
La Unidad tiene como objetivo la prevención y detección de operaciones que
puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión
o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de
actividades delictivas o destinados a su nanciación, o para dar apariencia de
legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con
las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la nanciación del terrorismo.
Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia
nanciera la información recaudada107.
En palabras de MARTÍN BARBERO «las UIF surgen inicialmente porque en el
desarrollo de la estrategia mundial de lucha contra este fenómeno, se avizora la
necesidad de crear un puente entre el sistema nanciero y las autoridades judiciales.
Estas Unidades articulan, interactúan y llevan a cabo su labor de prevención y
detección a partir del acopio de información económica, nanciera, estadística,
comercial e institucional, entre otras. Entre sus funciones más importantes, está la de
enriquecer la información con análisis para convertirla en Inteligencia al servicio de
las autoridades judiciales»108.
Tiene gran relevancia en materia de prevención de lavado de activos el contenido
de la Circular Externa 100-004 de 2009 de la Superintendencia de Sociedades:
104 Congreso de Colombia. Ley 526 de 1999 modicada por la ley 1121 de 2006. Disponible
en: https://www.uiaf.gov.co/sistema_nacional_ala_cft/normatividad_sistema/leyes/
ley_526_1999_modicada_ley_1121_93 (28 de septiembre de 2020)
105 Íbidem, p. 18.
106 Congreso de Colombia. Ley 526 de 1999 modicada por la ley 1121 de 2006. Disponible
en: https://www.uiaf.gov.co/sistema_nacional_ala_cft/normatividad_sistema/leyes/
ley_526_1999_modicada_ley_1121_93 (28 de septiembre de 2020)
107 Congreso Nacional de Colombia. Ley 526 de 1999 modicada por la ley 1121 de 2006.
Art. 3. Disponible en: https://www.uiaf.gov.co/sistema_nacional_ala_cft/normatividad_
sistema/leyes/ley_526_1999_modicada_ley_1121_93 (28 de Septiembre de 2020).
108 Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), Unidad Administrativa Especial
adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colombia. Las unidades de
inteligencia nanciera y el sistema antilavado de activos y contra la nanciación del
terrorismo. Un nuevo modelo de gestión: Sistémico, Amplio y Bidireccional (SAB). 2ª. Ed.
Colombia, 2014. p. 19.
315
Una mirada crítica a las institUciones ba silares del derecho penal
económico. ente rector, aUditorí a, rastreo de movimientos...
Prevención del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (LA/
FT)109. Esta establece de forma clara una política de supervisión y prevención del
delito de lavado de activos y de nanciación al terrorismo. Asimismo, hace una
forma de deber de actuar y consejos, utilizándose como sugerencias vinculantes para
que las empresas y directores no incumplan con sus deberes frente a la UIF. Entre
estas, existen recomendaciones sobre cuestionar el origen de los bienes, documentar
las transacciones realizadas, en n, dudar de «negocios fáciles»110.
Después, en 2007, se instauró, por intermedio de la Resolución 114 de la Unidad
Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero, promulgada el 4
de septiembre, la obligación a las personas naturales, sociedades comerciales y
empresas unipersonales dedicadas de manera profesional en el territorio nacional a
la compraventa y/o compraventa mediante consignación de vehículos automotores
nuevos y/o usados, la obligación de reportar de manera directa a la Unidad de
Información y Análisis Financiero111.
Asimismo, la Resolución 363 Unidad Administrativa Especial de Información
y Análisis Financiero, del 18 de noviembre del 2008112, obligó a las empresas
exportadoras y/o importadoras de oro, las casas fundidoras de oro y a las sociedades
de comercialización internacional que dentro de su actividad económica tengan la
comercialización de oro y/o realicen operaciones de exportación y/o importación
de oro.
6. CUESTIONES PROBLEMÁTICAS AL RESPECTO DE LAS UNIDADES DE
INTELIGENCIA FINANCIERA - UNA BREVE APROXIMACIÓN
Algunas cuestiones problemáticas deben ser analizadas y pueden ser objeto
de un trabajo futuro. La obligación de reportar dichas transacciones sospechosas
o su implementación genera costos económicos, en algunos casos muy grandes.
Simplemente por el hecho que los sujetos obligados tienen que implementar
determinadas normativas internas, «nuevas tareas y responsabilidades»113, que
no estaban preparados o estructurados, lo que siempre puede generar un costo de
asesores, etc.
109 Circular Externa 100-004 de 2009. Disponible en https://www.uiaf.gov.co/sistema_
nacional_ala_cft/normatividad_sistema/circulares/circular_externa_100_004_2009_2969
(28 de Septiembre de 2020).
110 Recomendación n. 1. de la Circular Externa 100-004 de 2009. Disponible en https://
www.uiaf.gov.co/sistema_nacional_ala_cft/normatividad_sistema/circulares/circular_
externa_100_004_2009_2969 (28 de Septiembre de 2020).
111 Resolución 114 de 04 de Septiembre de 2007. Unidad Administrativa Especial de
Información y Análisis Financiero. Disponible en https://www.uiaf.gov.co/sistema_
nacional_ala_cft/normatividad_sistema/resoluciones/resolucion_114_2007_vehiculos
(04 de septiembre de 2020).
112 Resolución 363-2008. Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis
Financiero. Disponible en: https://www.uiaf.gov.co/caracterizacion_usuarios/perles/
reportantes/real_importadoras_exportadoras_oro/7272 (27 de septiembre de 2020).
113 Reriéndose a la cuestión del delito de fraude scal como delito previo al blanqueo de
capitales y el posible problema de reporte de operaciones sospechosas, vid., BLANCO
CORDERO, El delito de blanqueo de capitales. 4 e.d. Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona,
2015. p. 476
316
Luiza Borges Terra/José Luis F arFán ManciLLa
Asimismo, el deber de reportar operaciones sospechosas, presente en la
Recomendación n. 20 del GAFI, es algo muy abierto. En las notas explicativas sobre la
presente Recomendación, se prevé que las UIF deben también reportar todos aquellos
delitos que pueden ser delitos antecedentes al blanqueo de capitales114. Sin embargo,
con el aumento signicativo del rol de delitos antecedentes al lavado de activos
que hemos experimentado en los últimos años, admitiendo en muchos países que
el delito originario de lavado de sea cualquier delito que genere ganancias, incluso
delitos scales, se pone muy complejo para las entidades nanciera reportar, o mejor,
identicar que tratase de una operación sospechosa.
Un ejemplo claro de eso, son los delitos de fraude scal como delitos antecedentes
al blanqueo de capitales115. Las entidades nancieras y instituciones bancarios no son
expertos en delitos tributarios, tampoco conocen las legislaciones nacionales sobre
este tema116. Lo que, por lo tanto, suele ser muy complejo que logren detectar que
hubo un delito de fraude scal. Sin embargo, como sujetos obligados si dejan de
percibir o identicar y reportar pueden ser responsabilizados por el incumplimiento
de las obligaciones, lo que para empresas menores puede ser un problema aún mayor.
Otra cuestión que puede generar problemas a respecto de las UIF es que
difícilmente una entidad nanciera tenga a su alcance toda la información a respecto
de las transacciones de un cliente, especialmente cuando estamos tratando de delitos
que suelen ser transnacionales. Y lo que puede ser visto como sospechoso cuando
se tiene todas estas informaciones no es necesariamente cuando se presenta apenas
parte de ella. Se debe tener en cuenta que la criminalidad transnacional suele mejorar
y cambiar su forma de actuación día tras día lo que puede generar algunas cuestiones
en cuanto las formas de represión administrativa.
7. CONCLUSIONES
La obligatoriedad de la contención administrativa del blanqueo de capitales está
cada vez más presente en los diversos países latinoamericanos y de otros bloques
económicos. Asimismo, frente a la complexidad delictiva que presenta el presente
delito, es inevitable que su represión mas allá del derecho penal, sino con normas de
cumplimiento administrativo de carácter preventivo.
Dicho eso, vemos que, en el ámbito internacional, esencialmente por intermedio
de la Convención de Viena, hubo un proceso de uniformización en la forma de
114 1. La referencia a actividad criminal en la Recomendación 20 se reere a todos los actos
criminales que constituirían un delito determinante de lavado de activos o, como mínimo,
los delitos que constituirían un delito determinante, como requiere la Recomendación 3. Se
exhorta rmemente a los países a adoptar la primera de estas alternativas. Disponible en:
https://www.cfatf-gac.org/index.php/es/documentos/ga40-recomendaciones/426-
fatf-recomendacion-20-reporte-de-operaciones-sospechosas (29 de octubre de 2020).
115 Aquí no entraremos en la discusión si existe legitimidad en considerar los delitos de fraude
scal como delito antecedente al blanqueo. Vid. FERRÉ OLIVÉ, Juan Carlos. Tratado de los
delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social. Tirant lo blanch, Valencia,
2018. p. 357 y ss. O ÁLVAREZ FEIJOO, Manuel, “Delito scal y blanqueo de capitales”,
Disponible en http://www.legaltoday.com/practica-juridica/penal/blanqueo_capitales/
delito-scal-y-blanqueo-de-capitales (29 de outubro de 2020).
116 BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales. 4 e.d. Thomson Reuters Aranzadi,
Pamplona, 2015. p. 476 y ss.
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Una mirada crítica a las institUciones ba silares del derecho penal
económico. ente rector, aUditorí a, rastreo de movimientos...
tipicar el presente delito. Asimismo, por intermedio de las recomendaciones del
GAFI y la Convención de Palermo, determinantes en la institución de las Unidades
de Inteligencia Financiera en el derecho interno de los países signatarios y las
obligaciones preventivas que ejercen.
Estas son fundamentales para la prevención del blanqueo de capitales promoviendo
normas de imposición de obligaciones a entidades del sector privado especialmente
bancos e instituciones nancieras. Dentro de sus responsabilidades, quizás la más
signicativa sea la obligación de reportar de manera inmediata a las autoridades
competentes la detección de actividades sospechosas. Esta estriba en el recaudo,
centralización, sistematización y análisis de información, mediante actividades de
inteligencia nanciera con el objetivo de prevención y detección de operaciones que
puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión
o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de
actividades delictivas o destinados a su nanciación, o para dar apariencia de
legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las
mismas, prioritariamente el lavado de activos y la nanciación del terrorismo.
Estamos en un momento de extrema ampliación del delito del blanqueo de capitales
a una versión en la cual todos los delitos pueden ser delitos antecedentes al lavado
de activos. Como críticamente señala MUÑOZ CONDE «Actualmente, a la Policía, al
Ministério Fiscal, al Juez Instructor y a los Tribunales encargado de la aplicación del
delito de blanqueo, cuando ya no tienen nada a lo que agarrarse para mantener una
acusación o fundamentar una condena, siempre les queda abierta la posibilidad de
recurrir al blanqueo de capitales, igual que a los protagonistas de la famosa película
“Casablanca” “siempre les quedaba París»117.
Eso también genera impacto en las formas de prevención del blanqueo
administrativamente. Es decir, en las obligaciones de las Unidades de Inteligencia
Financiera, generando costes excesivos y dicultades en el cumplimiento de la
normativa administrativa. Lo que, a nuestro modo de ver, debe ser mejor estructurado
y delimitado.
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