Artículo 241 bis CP. Enriquecimiento ilícito - Corrupción y Otros Delitos en la Administración Pública - Libros y Revistas - VLEX 939626568

Artículo 241 bis CP. Enriquecimiento ilícito

Páginas197-220
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CORRUPCIÓN Y OTROS DELITOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Editorial El Jurista
artículo 241 bis cP
enriqueciMiento ilícito
CONCEPTO
Dice esta norma: “El empleado público que durante el ejercicio de su
cargo obtenga un incremento patrimonial relevante e injustificado, será san-
cionado con multa equivalente al monto del incremento patrimonial indebido
y con la pena de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y
oficios públicos en sus grados mínimo a medio.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará si la conducta que dio
origen al incremento patrimonial indebido constituye por sí misma alguno de
los delitos descritos en el presente Título, caso en el cual se impondrán las penas
asignadas al respectivo delito.
La prueba del enriquecimiento injustificado a que se refiere este artículo
será siempre de cargo del Ministerio Público.
Si el proceso penal se inicia por denuncia o querella y el empleado público
es absuelto del delito establecido en este artículo o se dicta en su favor sobresei-
miento definitivo por alguna de las causales establecidas en las letras a) o b) del
artículo 250 del Código Procesal Penal, tendrá derecho a obtener del querellante
o denunciante la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y
morales que haya sufrido, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de estos
últimos por el delito del artículo 211 de este Código”.
Hasta su inclusión en el Código Penal por la Ley Nº 20.088 –pro-
mulgada con fecha 27 de diciembre de 2005, publicada con fecha 5 de
enero de 2006– nuestros legisladores no habían sucumbido aún a la ten-
CRISTIÁN RAMÍREZ TAGLE
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Editorial El Jurista
tación de introducir en la legislación un tipo penal de “enriquecimiento
ilícito”, o sea, de tipicar como delito la incapacidad de demostrar satis-
factoriamente el origen lícito de una situación patrimonial sospechosa,
pese a la tendencia latinoamericana a favor de hacerlo, en gran medida
como consecuencia de la suscripción de la Convención Interamericana
contra la Corrupción –suscrita por Chile con fecha 29 de marzo de 1996,
raticada con fecha 22 de septiembre de 1998–, que en su Artículo IX
Enriquecimiento ilícito–, reza:
“Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán
las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremen-
to del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de
sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser
razonablemente justificado por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriqueci-
miento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos
de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brin-
dará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con
este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
También, el artículo 20 de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción, pero, como Chile, aunque la suscribió en diciem-
bre 2003, recién vino a raticarla en septiembre 2006, no se la menciona
en la HL –Historia de la Ley Nº 20.088–. Sin perjuicio de ello, citaremos
que en su Preámbulo (entre otros tópicos) señala que quienes la suscri-
ben lo hacen “Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede
ser particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías
nacionales y el imperio de la ley”, ya que ayuda a entender el tipo de razo-
nes –casi imperativos– en mente de los parlamentarios que impulsaron
la creación del tipo penal.
Resistencia que encontraba su (buena) razón a la objeción a los tér-
minos en general vagos con que, tanto la Convención Interamericana
como los textos de otras legislaciones, se “tipica” este ilícito, que no
satisfacen la exigencia de determinación, tipicidad o taxatividad de la
conducta sancionada (artículo 19 Nº 3, inciso octavo de la Constitución

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