Título II. Procedimiento por delito de acción privada
Autor | Cristian Maturana Miquel |
Cargo del Autor | Director Departamento Derecho Procesal Facultad de Derecho de la Universidad de Chile |
Páginas | 192-210 |
Page192
Título II
Procedimiento por delito de acción privada
ANTEPROYECTO
Título II
Procedimiento por delito de acción privada
MENSAJE
(texto igual a Anteproyecto)
CÁMARA DE DIPUTADOS
(texto igual a Anteproyecto)
ORÍGENES
Comisión (1er. Inf.): "El procedimiento por delitos de acción privada es de aplicación general, pese a lo cual el Código actual y éste lo tratan entre los procedimientos especiales."36
SENADO
(texto igual a Anteproyecto)
Artículo 400. Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con losPage193requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título.
El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada.
En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403.
ANTEPROYECTO
Artículo 466. Querella. El procedimiento comenzará con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de control de la instrucción competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 141 y 346 en lo que no sea contrario a lo dispuesto en este título.
El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado que deba ser notificado.
Artículo 471. Investigación preparatoria. Cuando no fuere posible identificar o individualizar al querellado ni determinar su domicilio, o cuando fuere imprescindible para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho punible, se podrá llevar a cabo una investigación preliminar. En tal caso, el querellante lo requerirá en su escrito y solicitará las diligencias pertinentes. El tribunal ordenará al ministerio público la práctica de determinadas diligencias que le señale, si correspondiere.
Cumplidas las diligencias, el querellante deberá completar su querella, hecho lo cual el tribunal citará a las partes a la audiencia intermedia. (376 modelo, 413 El Salvador) Page194
MENSAJE
(textos iguales a Anteproyecto, salvo modificaciones en referencia a artículos, consultándose como artículos 467 y 472)
CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 456. Querella en los delitos de acción privada. El procedimiento comenzará con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de control de la instrucción competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 140 y 331 en lo que no sea contrario a lo dispuesto en este Título.
El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado que deba ser notificado.
Artículo 461. Investigación preparatoria en el procedimiento por delitos de acción privada. Cuando no fuere posible identificar o individualizar al querellado ni determinar su domicilio, o cuando fuere imprescindible para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho punible, se podrá llevar a cabo una investigación preliminar. En tal caso, el querellante lo requerirá en su escrito y solicitará las diligencias pertinentes. El tribunal ordenará al fiscal del ministerio público la práctica de determinadas diligencias que le señale, si correspondiere.
Cumplidas las diligencias, el querellante deberá completar su querella, hecho lo cual el tribunal citará a las partes a la audiencia de preparación del juicio oral.
Artículo 456
ORÍGENES
Génesis: La Comisión modificó la denominación del artículo e introdujo adecuaciones en la referencia de artículos.
Artículo 461 Page195
ORÍGENES
Génesis: La Comisión reemplazó "audiencia intermedia" por "audiencia de preparación del juicio oral". Además, modificó la denominación del artículo e introdujo una modificación de carácter formal.
SENADO
Artículo 402. Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 292, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título.
El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada.
En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 405.
ORÍGENES
Génesis: La Comisión acordó modificar el título del art. 456 Dip., haciendo referencia al inicio del procedimiento y reforzándose en su texto la idea de que "sólo" puede comenzar por querella.
Asimismo se acordó refundir el artículo 456 Dip. con el 461 Dip., relativo a la investigación preparatoria, pasando este último -con modificaciones substanciales- a ser inciso final de la norma en comento. Se suprimió la competencia del ministerio público para la práctica de la investigación preparatoria.
El artículo se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Diez y Viera-Gallo. El art. 461 Dip. fue suprimido por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Diez y Viera-Gallo.
Comisión (2do. Inf.): "(La Comisión) acordó refundir este artículo con el 461 (Dip.), [...] que regula la investigación preparatoria Page196 en que el querellante en su escrito y solicita las diligencias pertinentes, ordenando el tribunal al fiscal del ministerio público la práctica de determinadas diligencias.
Sin embargo se estimó inapropiada la intervención del ministerio público, a quien corresponde la investigación de los delitos de acción penal pública, en los delitos de acción privada, en circunstancias que es el abogado querellante quien debe investigar.
Coincidieron con esta opinión los HH. Senadores presentes en que es el querellante quien debe reunir las pruebas y solamente cuando con sus medios no le sea posible hacerlo recurrir al juez, pero en ningún caso involucrar al ministerio público en la investigación.
Tuvo presente la Comisión que en algunas circunstancias puede ser difícil para un particular obtener determinada información o antecedentes porque no hay una obligación de colaborar en su investigación como ocurre con el ministerio público, con lo que podría el agraviado quedar sin la posibilidad de acreditar el delito.
Por esta razón se estableció que en la misma querella se puedan solicitar al juez que ordene determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito y una vez realizadas estas diligencias se cite a la audiencia."37
CONCORDANCIAS
Política: Arts. 19 Nº 3 inc. 5º; 80 A.
L.O.C. 19.640 (Ministerio Público): Arts. 18; 27; 38.
Procesal Penal: Arts. 1º inc. 1º; 53 incs. 1º y 3º; 55; 77; 113; 141 inc. 2º b) 261; 401-405. Page197
Artículo 401. Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado.
Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él.
ANTEPROYECTO
Artículo 467. Desistimiento. El desistimiento de la querella producirá el sobreseimiento definitivo de la causa, cualquiera sea el estado en que esta se encontrare; el querellante será condenado al pago de las costas.
Una vez iniciado el juicio, no se dará lugar al desistimiento de la acción privada si el querellado se opusiere a él. (32 y 33 cpp)
MENSAJE
(texto igual a Anteproyecto, consultándose como artículo 468)
CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 457. Desistimiento de la querella en los delitos de acción privada. El desistimiento de la querella producirá el sobreseimiento definitivo de la causa, cualquiera que sea el estado en que ésta se encontrare; el querellante será condenado al pago de las costas.
Una vez iniciado el juicio, no se dará lugar al desistimiento de la acción privada si el querellado se opusiere a él.
ORÍGENES
Génesis: La Comisión modificó la denominación del artículo e introdujo una modificación de carácter formal.Page198
SENADO
Artículo 403. Desistimiento de la querella . Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el...
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