Titulo I. Disposiciones Generales
Autor | Cristian Maturana Miquel |
Cargo del Autor | Director Departamento Derecho Procesal Facultad de Derecho de la Universidad de Chile |
Páginas | 20-50 |
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Título I Disposiciones generales
ANTEPROYECTO
Título I
Disposiciones generales
MENSAJE
(texto igual a Anteproyecto)
CÁMARA DE DIPUTADOS
(texto igual a Anteproyecto)
SENADO
(texto igual a Anteproyecto)
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
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ORÍGENES
a. Comisión (2do. Inf.): "(Un) aspecto que preocupó a la Comisión fue la armonía que debe existir entre los principios de inmediación del tribunal, oralidad y contradictoriedad que informan los procedimientos regulados en este Código, con la forma en que el tribunal superior conocerá los recursos que puedan interponerse contra la sentencia definitiva, específicamente las reglas sobre vista de la causa.
Por ello, al estudiar las disposiciones generales sobre recursos que contempla el proyecto de Código, nos ha parecido conveniente enmarcarlas dentro de dos grandes líneas.
Por una parte, consagramos reglas expresas sobre la suspensión de la vista de la causa, que apuntan a restringir las posibilidades de que ello ocurra, y sobre la forma en que debe procederse durante la vista.
[...]
Por otra parte, declaramos que, a falta de reglas en el Libro Tercero, relativo a los recursos, se deben aplicar supletoriamente las del juicio oral, con lo cual se obtiene una coherencia superior a la que se obtendría de aplicarse directamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil."20
b. H. Senador Viera-Gallo: "(En el proyecto) se dispone la desformalización de las audiencias y de la vista de la causa. A este respecto, a mi entender, cabe señalar que, en cuanto a la tramitación de los recursos, se han realizado innovaciones importantes, tendientes, en primer término, a limitar la posibilidad de suspender la vista de la causa; en segundo orden, a flexibilizar su realización, contemplando disposiciones que tiendan a su mayor expedición."21Page22
Artículo 352. Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
ANTEPROYECTO
Artículo 409. Facultad de recurrir. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales los intervinientes en el procedimiento agraviados por ellas a quienes la ley reconociere expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en caso alguno en contra de la voluntad expresa de aquél. (571 Italia, 296, 297 y 298 Alemania, 332 modelo, 54 cpp)
MENSAJE
(texto igual a Anteproyecto, consultándose como artículo 410)
CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 392. Facultad de recurrir. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales los intervinientes agraviados por ellas y aquellos a quienes la ley reconociere expresamente este derecho.
ORÍGENES
Génesis: La Comisión eliminó el inciso final del artículo e introdujo la posibilidad de que alguien, distinto de los intervinientes, pueda recurrir en caso que la ley le reconozca expresamente ese derecho. Además, efectuó una modificación de carácter formal.
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SENADO
Artículo 354. Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
ORÍGENES
Génesis: La Comisión refundió los dos incisos en uno solo. Además, decidió hacer referencia expresa al ministerio público, como sujeto facultado para recurrir.
La norma quedó aprobada de la manera expresada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Diez y Viera-Gallo.
Profesores señores Horvitz y Bofill (Anexo): "El inciso 3º del Proyecto del Ejecutivo establecía que 'por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en caso alguno en contra de la voluntad expresa de aquél'.
Dicho inciso fue eliminado por la Cámara de Diputados, sin expresar fundamentación. No entendemos las razones por las cuales se ha procedido de este modo, toda vez que es la voluntad de la parte y no la del abogado la que debe primar, máxime cuando se trata de la interposición de recursos. El abogado defensor no es más que un mandatario que debe obedecer las instrucciones del mandante y no se divisan razones por las cuales aquél pueda actuar en contravención a la opinión de éste, que es el directamente interesado."22
Comisión (2do. Inf.): "El señor Fiscal Nacional, (señor Piedrabuena) pidió que se precisara que los fiscales tienen derecho a ocurrir ante los tribunales superiores de justicia [...].
La Comisión opinó que, en la medida en que el fiscal es uno de los intervinientes en el procedimiento -como contempla el artículo Page24 12 del proyecto que sugerimos-, queda satisfecha la primera de esas inquietudes, pero convino en mencionarlo expresamente en esta oportunidad."23
Comisión (2do. Inf.): El Fiscal Nacional, señor Piedrabuena, junto al planteamiento transcrito en la cita precedente, pidió también que se precisara que los fiscales "[...] pueden recurrir aunque el ministerio público no resulte agraviado, en interés de la ley o de la justicia.
[...]
En cuanto (a este) punto, la Comisión estimó que el fundamento inherente al recurso es el agravio, de modo que, para no asignar al ministerio público un papel de privilegio frente a los demás intervinientes, sólo podrá recurrir cuando es agraviado. Entendió la preocupación del señor Fiscal referida más bien a la dificultad que podría presentarse en algún caso concreto para determinar si ha sufrido agravio, y, al efecto, dejó expresa constancia que considera que el ministerio público es agraviado cuando no fueren acogidas sus peticiones de cualquier manera, sea en la calificación del delito, en la extensión de la pena o en el grado de participación que le haya cabido al imputado, es decir, tanto si la sentencia concede menos como si concede más de lo que el fiscal hubiere pedido."24
CONCORDANCIAS
Política: Art. 19 Nº 3 inc. 5º.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Art. 14 Nº 5.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): Art. 8 Nº 2 h).
Procesal Penal: Arts. 12; 109 f); 120 inc. 3º; 149; 158; 235 inc. final; 237 inc. 6º; 271; 277 inc. final; 290; 353-361; 364; 387; 399; 414; 418; Page25 427; 450; Título II Recurso de reposición (Arts. 362 y 363), Título III Recurso de apelación (Arts. 364-371), Título IV Recurso de Nulidad (Arts. 372-387), Libro III.
Artículo 353. Aumento de los plazos. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
ANTEPROYECTO
(no contempla esta norma)
MENSAJE
(no contempla esta norma)
CÁMARA DE DIPUTADOS
(no contempla esta norma)
SENADO
Artículo 355. Aumento de los plazos. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
ORÍGENES
Génesis: La Comisión decidió incorporar esta nueva norma que permite el aumento de los plazos para recurrir en el caso que se indica.Page26
El nuevo artículo fue aprobado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Diez , Chadwick y Viera-Gallo.
Comisión (2do. Inf.): "La Comisión creyó equitativo contemplar una norma que disponga el aumento de los plazos previstos para la interposición de recursos en...
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