Tratados internacionales con jerarquía constituciónal declarada después de la reforma de 1994 - Constitución nacional, tratados internacionales y leyes infraconstitucionaes. Notas preliminares - Libros y Revistas - VLEX 976308445

Tratados internacionales con jerarquía constituciónal declarada después de la reforma de 1994

AutorPatricio Maraniello
Cargo del AutorJuez Federal de la Ciudad de Buenos Aires, Argentina
Páginas201-234
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CONSTITUCIÓN NACIONAL, TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES.NOTASPRELIMINARES
TRATADOS INTERNACIONALES CON
JERARQUÍA CONSTITUCIÓNAL DECLARADA
DESPUÉS DE LA REFORMA DE 1994
- CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA
DE PERSONAS93
PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de per-
sonas;
REAFIRMANDO que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la
buena vecinda d no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro
del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de
justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas constituy e una
afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la
dignidad intrínseca de la persona hum ana, en contradicción con los principios y
propósitos consagra dos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos;
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola múltiples
derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declara-
ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Univer-
sal de Derechos Humanos;
RECORDANDO que la protección Internacional de los derechos humanos es
de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el de-
recho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;
REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición forzada de per-
sonas constituye un crimen de lesa humanidad;
ESPERANDO que esta Convención contribuya a pre venir, sancionar y supri-
mir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un apor te
decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho;
RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Intera mericana sobre Desapari-
ción Forzada de Person as;
93 Adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) en su 24a.
Asamblea General, el 11 de o ctubre de 1995. En Argentin a fue aprobada por la ley N° 24.55 6,
publicada en la edición del 18 de octubre de 1995. Mediante ley 24820, sancionada el 30/04/ 1997
y promulgada el 26/05/1997, se le dio jerarquía constitucional.
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PATRICIO MARANIELLO
Artículo I
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni
aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantía s individuales;
b) San cionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encu-
bridores del del ito de desaparición forzada de persona s, así como la tentativa de
comisión del mismo;
c) Cooperar entre sí par a contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la des-
aparición for zada de personas; y
d) Tomar las medidas de carácter legislativo y administrativo, judicial o de
cualquier otra índole necesa rias para cumplir con los compromisos asumidos en la
presente Convención.
Artículo II
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada
la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma,
cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen
con la autoriz ación, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de
información o de la negativa a r econocer dicha privación de libertad o de informar
sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías procesales pertinentes.
Artículo III
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arr eglo a sus procedimien-
tos Constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar
como delito la des aparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada
que tenga en cuenta su extrema graved ad. D icho delito será considerado como
continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la
víctima.
Los Estados Par tes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que
hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando
contribuyan a la apar ición con vida de la víctima o suministren informacion es que
permitan es clarecer la desaparición forzada de una persona.
Artículo IV
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán conside-
rados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará
las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:
a. Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos
constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;
b. Cuando el imputado sea Nacional de ese Estado;
c. Cuando la víctima sea Nacional de ese Es tado y éste lo considere apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio
de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones
reservadas ex clusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legi slación
interna.
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CONSTITUCIÓN NACIONAL, TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES.NOTASPRELIMINARES
Artículo V
La desa parición forzada de personas no será considerada delito político para
los efectos de extradición.
La desaparición forzada se considerar á incluida entre los delitos que dan lu-
gar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.
Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada
como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre
si en el futuro.
Todo Estado Parte que subordine la extra dición a la existencia de un tratado y
reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición
podrá considerar la presente C onvención como la base jurídica necesaria para la
extradición referente al delito de desaparición forzada.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con sujeción a la s
condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la constitución y
demás leyes del Estado requerido.
Artículo VI
Cuando un Estado Parte no conceda l a extr adición, someterá el caso a sus
autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su
jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal,
de conformidad con su legislación Nacional. La decisión que adopten dichas autori-
dades será comúnicada al Estado que haya solicitado la extradición.
Artículo VII
La acción penal der ivada de la desaparición forzada d e personas y la pena que
se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescrip-
ción
Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impi-
diera la aplicación de lo estipulado en el párra fo anterior, el período de prescrip-
ción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo
Estado Parte.
Artículo VIII
No se admitirá la eximente de la obediencia debida a ordenes o instrucciones
superiores que dispon gan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda perso-
na que reciba tales ordenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas.
Los Estados Partes velarán asimismo porque, en la formación del personal o
de los funcionarios públicos en cargados de la aplicación de la ley, se impa rta la
educación necesa ria sobre el delito de desaparición forzada de personas.
Artículo IX
Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desapari-
ción forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho
común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en
particular la militar.
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse
como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.

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