Leyes infraconstitucionales - Constitución nacional, tratados internacionales y leyes infraconstitucionaes. Notas preliminares - Libros y Revistas - VLEX 976308449

Leyes infraconstitucionales

AutorPatricio Maraniello
Cargo del AutorJuez Federal de la Ciudad de Buenos Aires, Argentina
Páginas337-535
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CONSTITUCIÓN NACIONAL, TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES.NOTASPRELIMINARES
LEYES INFRACONSTITUCIONALES
- LEY 48. JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIO-
NALES104
Artículo 1° 󰜔 La Suprema Corte de Justici a Na cional conocerá en primera
instancia:
1° De las causas que versan entre dos o más Provincia s, y las ci viles que
versen entre una Provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbdi-
tos extranjeros.
2° De aquellas que versen entre una Provincia y un Estado extranjero.
3° De las causas concernientes a Embajadores u otros Ministros diplomáticos
extranjero s, a las pe rsonas que compongan la Legación, a los indivi duos de su
familia, o sirvientes domésticos, del modo que una Corte de Justicia puede proce-
der con arreglo al derecho de gentes.
4° De las causas en que se versen los privilegios y exenciones de los Cónsules
y Vicecónsules extranjeros en su carácter público.
Art. 2° 󰜔 Los Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia de
las causas siguientes:
1° Las que sean especialmente regidas por la Constitución Nacional, las leyes
que hayan sancionado y san cionare el Congreso y los Tratados públicos con Nacio-
nes extranjeras.
2° Las causas civiles en que s ean partes un vecino de la provincia en que se
suscite el pleito y un vecino de otra , o en que sean parte un ciudadano argentino y
un extranjero.
3° Las que versen sobre ne gocios particulares de un Cóns ul o Vi cecónsul
extranjero.
4° Todo pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen actos a d-
ministrativos del Gobierno Nacional.
5° Toda acción fiscal contra particulares o corporaciones, sea por cobro de
cantidades debidas o por cumplimiento de contratos, o por defraudación de rentas
Nacionales, o por viol ación de reglamentos administrativos.
6° En general todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus
rentas sea parte.
7° Todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos marítimos
en tiempo de guerra.
104 Sancionada el 25/8/1863 y promulgada el 14/9/1863.
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8° Las que se originen por choques, averías de buques, o por asaltos hechos, o
por auxilios prestados en alta mar, o en los puertos, ríos y mares en que la Repúbli-
ca tiene jurisdicción.
9° Las que se or iginen entre los pr opietarios o interesados de un buque, sea
sobre su posesión o sobre su propiedad.
10. Las que versen sobre la construcción y reparos de un buque, sobre hipote-
ca de su casco; sobre fletamentos y estadías; sobre seguros marítimos; sobre salarios
de oficiales y marineros; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre
avería simple y gruesa; sobre contratos a la gruesa ventura; sobre pilo taje; sobre
embargo de buques y penas por violación de las leyes de impuestos y navegación;
sobre la Nacionalidad del buque y legitimidad de su patente o regularidad de sus
papeles; sobre arribadas forzosas; sobre reconocimientos; sobre aba ndono, venta y
liquidación de créditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capi-
tán, tripulantes, y en gen eral sobre todo hecho o contrato concerniente a la navega-
ción y comercio marítimo.
Art. 3° 󰜔 Los Jueces de Sección conocerán igualmente de todas l as causas de
contraban do, y d e t odas las causas criminale s cuy o co nocimiento competa a la
justicia Nacional, a saber:
1° Los crímenes cometidos en alta mar abordo de buques Nacionales o por
piratas extra njeros, serán j uzgados por el Juez de Sección del primer puerto argen-
tino a que arribase el buque.
2° Los crímenes cometidos en los ríos, islas y puertos ar gentinos serán juzga-
dos por el Juez que se halle más inmediato al lugar del hecho o por aquel en cuya
sección se encuentren los criminales, según sea el que prevenga en la causa.
3° Los crímene s cometidos en el territorio de las Provincias en violación de
las leyes Nacionales, como son todos aquellos que ofenden la soberanía y seguri-
dad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas, u obstruyan o corrom-
pan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben la correspondencia
de los correos, o estorben o falseen las elecciones Nacionales, o representen falsifi-
cación de documentos N acionales o de moneda Nacional, o de billete s de Banco
autori zados por el Con greso; será n juzgados en l a S ección Judici al en que se
cometiere n.
4° Los crímenes de toda especie que se cometan en lugares donde el Gobierno
Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, serán juzgados por los Jueces de
Sección allí existentes.
5° Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis, a excep-
ción de la simple ten encia de arma de guerra salvo que tuviere vinculación con
otros delitos de competencia federal, 212 y 213 bis del Código Penal. (Inciso susti-
tuido por art. 1° de la Ley N° 23.817 B.O. 5 /10/1990).
Art. 4° 󰜔 La Corte Suprema conocerá por apelación de las sentencias definiti-
vas y de todo auto que tenga fuerza de definitivo en todas las causas criminales
iniciadas ante los Jueces de Sección y en las civiles que quedan expresa das, siempre
que el valor disputado exceda de la cantidad de doscientos pesos fuertes; y la sen-
tencia de segunda instancia sea que confirme o revoque causará ejecutoria.
Art. 5° 󰜔 Las cuestiones que se susciten entre los individuos de la tripulación
de un buque mercante, o entre alguno de ellos o su capitán, u otros oficiales del
mismo, y cuya importancia no pase de cincuenta pesos, será n decididas en juicio
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verbal por el capitán del puerto donde se halle el buque con apelación para a nte el
Juez de Sección que conocerá también el juicio verbal.
Art. 6° 󰜔 Siempre que un Juez de Sección se excuse de conocer en una causa de
su competencia, o retarde el administrar justicia, se podrá ocurrir a la Corte Supre-
ma por el recurso de justicia denegada o retardada. Y siempre que conozca de causa
que no le competa, y re husare inhibirse, podrá igualmente apelarse a la Corte que
resolverá el artículo según su mérito.
Art. 7° 󰜔 La jurisdicción criminal atribuida por esta ley a l a justicia Nacional,
en nada altera la jurisdicción militar en los casos en que, según las leyes existentes,
deba proceder se por consejos de guerra.
Art. 8° 󰜔 E n las causas entre una Provincia y vecinos de otra, o entre una
Provincia y un súbdito extran jero, o entre un ciudadano y un extranjero o entre
vecinos de diversas Provincia s; para surtir el fuero Federal, es preciso que el dere-
cho que se disputa perten ezca originariam ente, y no por sección o mandato, a
ciudadanos, extranjeros o vecinos de otras Provincias respectivamente.
Art. 9° 󰜔 Las corporaciones anónimas creadas y haciendo sus negocios en una
Provincia, serán reputadas para los efectos del fuero, como ciudadanos vecinos de
la Provincia en que se hallen establecidas, cualquiera que sea la Nacionalidad de
sus socios actuales.
Art. 10. 󰜔 En las sociedades colectivas, y en general en todos los casos en que
dos y má s personas asignables pretendan ejercer una acción solidaria o sean de-
mandados por una obligación solidaria, para que caigan bajo la jurisd icción Nacio-
nal, se a tenderá a la Nacionalidad o vecindad de todos los miembros de la sociedad
o comunidad, de tal modo que será preciso que cada uno de ellos individualmente
tengan el der echo de demandar, o pueda ser demandado ante los Tribunales Nacio-
nales, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2°.
Art. 11. 󰜔 La vecindad de una Provincia se adquirirá para l os efectos del fuero,
por la residencia continua de dos años, o por tener en ellas propiedades raíces, o un
establecimiento de industria o comer cio, o por hallarse establecido de modo que
aparezca el ánimo de permanecer.
Art. 12. 󰜔 La j urisdicción de los Tribunales Nacionales en todas las causas
especificadas en los artículos 1°, 2° y 3° será privativa, excluyendo a los Juzgados de
Provincia, con las excepciones siguientes:
1° En todos los juicios universales de concurso de acreedores y partición de
herencia, conocerá el Juez competente de Provincia, cualquier a que fuese la Nacio-
nalidad, o vecindad de los directamente interesados en ellos, y aunque se deduzcan
allí Acciones fiscales de la Nación.
2° En los lugares en que no haya establecidos Jueces de Sección o que se halle
distante la residencia de estos, los Fiscales o Colector es de renta s, o indi viduos
comisionados al efecto podrán demandar a los deudores del Fisco ante los Jueces de
la Provincia.
3° Cuando se cometiere un crimen de los que por esta ley caen bajo la jurisdic-
ción Nacional, los Jueces de Provincia de cualquier categoría podrán aprehender a los
presuntos reos, que pondrán a disposición del Juez Nacional de Sección corr espon-
diente, con la remisión del sumario que hayan levantado para justificar la prisión.
4° Siempre que en pleito civil un extranjero demanda a una Provincia o a
un ciudadano, o bien el vecino de una Provincia demande al vecino de otra ante

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