Pactos preexistentes - Constitución nacional, tratados internacionales y leyes infraconstitucionaes. Notas preliminares - Libros y Revistas - VLEX 976308444

Pactos preexistentes

AutorPatricio Maraniello
Cargo del AutorJuez Federal de la Ciudad de Buenos Aires, Argentina
Páginas73-200
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CONSTITUCIÓN NACIONAL, TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES.NOTASPRELIMINARES
PACTOS PREEXISTENTES
Antecedentes históricos
Existen en la Constitución Nacional histórica, la mención de pactos anteriores
a la Constitución, denominados 󰜝Pactos pr eexistentes󰜞, que, según lo establecido en
el Preámbulo de la Constitución, son justamente los que le dan validez jurídica a la
constitución y el sometimiento obligatorios de todas las provincias a su cumpli-
miento.
Además, el artículo 121 hace men ción también a estos pactos, pero en esta
oportunidad dichos pactos son los que le otorga a las provincias el derech o de
conservar todo el poder no delegado por esta constitución al Gobierno Federal.
Estos Pa ctos Preexistentes, son los siguientes:
󰜣 Tratado del Pilar. Celebrado en la Capilla del Pila r entre los Gobernado-
res de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Rios en el 23 de febrero de 1820.
󰜣 Tratado Cuadrilatero. Celebrado en Buenos Aires, Santa Fe, Entre Rios y
Corrientes, el 25 de enero de 1822.
󰜣 Pacto Federal. Suscripto el 04 de enero de 1831 entre Buenos Aires, Santa
Fe y Entre Rios.
󰜣 Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos. Firmado el 31 de mayo de 1852,
entre las provincias de Entre Rios, Catamarca, Buenos Aires, Corrientes,
San Luis, San Juan, Tucumán, Mendoz a, Santiago del Estero, La Rioja y
Santa Fe.
󰜣 Pacto de San José de Flores (Convenio de Paz). Suscripto el 11 de noviem-
bre de 1859, entre Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y la Confede-
ración Argentina, con la mediación amistosa del Gobierno de la Republica
de Paragua y y la presencia del Emperador de Brasil.
- PACTO CELEBRADO EN LA CAPILLA DEL PILAR ENTRE LOS GOBER-
NADORES DE BUENOS AIRES, SANTA FE Y ENTRE RÍOS
Convención hecha y concluida entre los Gobernadores D. Manuel Sarratea, de
la Provincia de Buenos Aires, D. Francisco Ramírez de la de Entre Ríos, D. Estanislao
López de la de Santa Fe el día veinte y tres de Febrer o de l a ño del Señor mil
ochocientos veinte, con el fin de terminar la guerra suscitada entre dichas Provin-
cias, de proveer a la segurid ad ulterior de ellas, y de concentrar sus fuerza s y
recursos en un gobierno federal, a cuyo objeto han convenido en los artículos si-
guientes:
Artículo 1° - Protestan las partes contratantes que el voto de la Nación , y muy
particularmente el de las Provincias de su mando, respecto al sistema de gobierno
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PATRICIO MARANIELLO
que debe regirlas se ha pronuncia do a fav or de la confed eración que de hecho
admiten. Pero que debiendo declararse por Diputados nombrados por la libre elec-
ción de los Pueblos, se someten a sus deliberaciones. A este fin elegido que sea por
cada Provincia popularmente su respectivo representante, deberán los tres reunirse
en el Convento de San Lorenz o de l a Pr ovincia de Santa Fe a los sesenta días
contados desde la ratificación de esta con vención. Y como están per suadidos que
todas las Provincias de la Nación a spiran a la organización de un gobierno central,
se comprometen cada un o de por sí de dichas pa rtes contratantes, a invitarlas y
suplicarl es c oncurran con sus respectiv os D iputados para que acuerden cua nto
pudiere convenirles y convenga al bien general.
Artículo 2° - Allanados como han sido todos los obstáculos que entorpecían la
amistad y buena a rmonía entre las Provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa
Fe en una guerra cruel y sangrienta por la ambición y la criminalidad de los mu-
chos hombres que habí an usurpado el mando de la Nación, o burlado las instruccio-
nes de los Pueblos que representaban en Congr eso, cesaran las divisiones belige-
rantes de Santa fe y Entre Rí os a sus respectivas Provincias.
Artículo 3° - Los Gobernadores de Santa fe y Entre Ríos por sí y a nombre de
sus provincias, r ecuerdan a la heroica Provincia de Buenos Aires cuna de la libertad
de la Nación, el estado difícil y peligroso a que se ven reducidos aquellos Pueblos
hermanos por la invasión con que lo amenaz a una Poten cia extranjera que con
respetables fuerza s op rime la Pr ovincia aliada de la Banda Oriental. Dejan a la
reflexión de unos ciudadanos tan interesados en la independencia y felicidad Nacio-
nal el calcular los sacrificios que costará a los de aquell as provincias atacadas el
resistir un Ejercito imponente, careciendo de recursos, y aguardan de su generosi-
dad y patriotismo auxilios proporcionado s a lo arduo de la empresa, ciertos de
alcanzar cuanto quepa en la esfera de lo posible.
Artículo 4° - En los Ríos de Uruguay y Paraná navegará n ú nicamente los
Buques de las Provincias amigas, cuyas costas sean bañadas por dichos ríos. El
Comercio continuará en los términos que, hasta aquí, reservándose a la decisión de
los Diputados en congreso cualesquiera reforma que sobre el particular solicitaren
las pa rtes contratantes.
Artículo 5° - Podrán volver a sus respectivas Provincias aquellos individuos
que por diferencia de opiniones políticas hayan pasado a la de Buenos Aires, o de
esta a aquellas, aun cuando h ubieren tomado armas y peleado en contra de sus
compatriotas: serán repuestos a l goce de sus propiedades en el estado en que se
encontraren y se echará un velo a todo lo pasa do.
Artículo 6° - El deslinde de territorio entre las Provincias se remitirá, en caso
de dudas a la resolución del Congreso general de Diputados.
Artículo 7° - La deposición de la antecedente administración ha sido la obra de
la voluntad general por la repetición de desmanes con que comprometía la libertad
de la Nación con otros excesos de una magnitud enorme. Ella debe responder en
juicio público ante el Tribunal que al efecto se nombre; esta medida es muy parti-
cularmente del interés de los Jefes del Ejército Federal que quieren justificarse de
los motivos poderosos que les impelieron a declarar la guerra contra Buenos Aires
en Noviembre del año proxi mo pasado y conseguir en la libertad de esta Provincia
a la de las demás unidas.
Artículo 8° - Será libre el comercio de Armas y municiones de guerra de todas
clases en las Provincias federadas.
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CONSTITUCIÓN NACIONAL, TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES.NOTASPRELIMINARES
Artículo 9 ° - Los prisioneros de g uerra de una y otra par te serán puestos en
libertad después de ratificada esta convención para que se restituyan a sus respecti-
vos Etercitos o Provincias.
Artículo 10° - Aunque las Partes contratantes están convencida s de que todos
los artículos arriba expresados son conformes con los sentimientos y deseos del
Exmo. Sr. Capitá n G eneral de la Banda Oriental Don Jos é Ar tigas según lo ha
expresado el Sr. Gobernador de Entre Ríos que dice hallarse con instrucciones pri-
vadas de dicho Sr. Excmo. para este caso no teniendo suficientes poderes en forma ,
se ha acordado remitirle copia de esta nota, para que siendo de su agrado, entable
desde luego las relaciones que puedan convenir a los intereses de la Provincia de su
mando, cuya incorpora ción a la s demá s f ederadas, se miraría como un dichoso
acontecimi ento.
Artículo 11° - A las cuarenta y ocho horas de ratificados estos tratados por la
Junta de Electores dará principio a su retirada el Ejército federal hasta pasa r el
Arroyo del Medio. Pero atendiendo al estado de devastación a que ha queda do
reducida la Provincia de Buenos Aires por el continuo paso de diferentes Tropas,
verificará dicha retirada por divisiones de doscientos hombres para que así sean
mejores a tendidas de víveres y cabalgaduras, y para que los vecinos experimenten
menos gravamen . Queriendo que los Sres. Generales no encuentren inconvenientes
ni escases en su tránsito para sí o sus tropas, el Señor Gobernador de Buenos Aires
nombrará un Individuo que con este objeto les acompañe hasta la línea divisoria.
Artículo 12° - En el término de dos días o antes si fuese posible será ratificada
esta prevención por la muy Honorable Junta de Representantes.
Fecho en la capilla del Pilar a 23 de febrero de 1820.-
MANUEL DE SARRATEA - ESTANISLAO LÓPEZ - FRANCISCO RAMÍREZ
- TRATADO DE CUADRILATERIO
Tratado de paz y unión entre las Provincias litorales
1°) Queda sancionada una paz firme, verdadera amistad y unión permanente
entre las cuatro provincias contratantes, cuya recíproca libertad, independencia, re-
presentación y derechos se reconocen y deben guardarse entre sí en igualdad de
términos, como están hoy de hecho constituidas, sin que por este acto solemne se
gradúen renunciados los que defiende Santa Fe sobre el territorio de Entre Ríos, por
documentos legítimos y amparos superiores, cuya reclamación legal, como las com-
petentes a las demás de los suyos y respectivos, son el soberano legítimo Congreso
General de todas las provincias en la oportunidad que presente el orden de los
sucesos ameri canos en su perfecta tranquilidad y absoluta cesación de oscilaciones
políticas, cuyas innovaciones convenientes serán obedecidas como emanadas de la
soberanía Nacional.
2°) Si los españoles, portugueses o cualquier otro poder extranjero invadiese y
dividiese la integridad del territori o Nacional, todas inmediatamente pondrán en
ejercicio su pode r y recursos para arrojarlo de él, sin perjuicio de hacer oficialmente
al Gobierno agresor las reclamaciones que estime justas y oportunas.
3°) Subsiste la misma l iga contra cualquier poder de los designados, que inci-
da en igual defecto contra el territorio particular o jur isdicción que cada una de la s
cuatro provincias disfruta de buena fe, en pacífica posesión, según las demarcacio-
nes y términos respectivos, quedando divisorios provisori amente d e la de Entre

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