La terminación del procedimiento de fiscalización y verificación - Segunda parte. Los derechos del contribuyente en los procedimientos constitutivos de los actos de contenido tributario - La defensa del contribuyente - Libros y Revistas - VLEX 976308602

La terminación del procedimiento de fiscalización y verificación

AutorLuis Fraga-Pittaluga
Páginas105-113
105
CAPÍTULO CUARTO
LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACIÓN Y VERIFICACIÓN
1. Fiscalización
La fiscalización tributaria puede concluir de dos formas, con la notificación del
acta de reparo, o con la notificación del acta de conformidad. Como veremos más
adelante, la fiscalización no puede permanecer abierta indefinidamente, porque ello
constituye: (i) una violación a los principios de eficacia, eficiencia y transparencia
que orientan la actuación de la Administración, de acuerdo con el artículo 141 de la
Constitución y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; (ii) una viola-
ción de los principios de eficacia y celeridad que orientan los procedimientos admi-
nistrativos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimien-
tos Administrativos; (iii) una violación del derecho a la oportuna respuesta consa-
grado en el artículo 51 de la Constitución; y (iv) una transgresión del derecho a la
resolución de los asuntos, previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de la Ad-
ministración Pública.
1.1. Acta de reparo
Cuando el proceso de recolección, sistematización y valoración de datos e in-
formaciones que se lleva a cabo a través de la fiscalización tributaria, da como
resultado la existencia de un tributo no declarado o declarado defectuosamente;
y/o el incumplimiento de deberes formales tributarios, entonces los funcionarios
fiscalizadores deben dejar constancia de los hechos constatados, de las pruebas
que los soportan y de la calificación jurídica que merecen esos hechos en un acto
administrativo de trámite que el Código Orgánico Tributario denomina acta de
reparo.
El acta de reparo recoge el trabajo de auditoría fiscal realizado por la Adminis-
tración Tributaria en relación con el sujeto pasivo. Aunque se le califica como un
acto administrativo de trámite, ello simplemente significa que no es definitivo por-
que no pone fin al procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, el
cual debe concluir con una resolución. Pero esa denominación de acto de trámite no
le resta importancia alguna, porque en realidad al acta de reparo es la manifestación
de voluntad preliminar de la Administración Tributaria, que contiene la propuesta
de determinación.

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