Determinación tributaria - Segunda parte. Los derechos del contribuyente en los procedimientos constitutivos de los actos de contenido tributario - La defensa del contribuyente - Libros y Revistas - VLEX 976308604

Determinación tributaria

AutorLuis Fraga-Pittaluga
Páginas125-197
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CAPÍTULO SEXTO
DETERMINACIÓN TRIBUTARIA
¿Si la obligación tributaria nace de la ley, por qué es necesario determinar su
existencia y cuantía? La respuesta a esta interrogante nos lleva a tocar como punto
previo a la determinación tributaria, lo que sin duda constituye el núcleo del Dere-
cho Tributario sustantivo, que es el hecho imponible y como manifestación econó-
mica de éste, a la base imponible.
1. El hecho imponible
1.1. Noción
El hecho imponible es el presupuesto hipotético y condicionante previsto en la
ley, en el cual se describen de manera típica ciertos actos o hechos cuya realización
por o con respecto a un sujeto determinado (contribuyente), en un lugar y en un
tiempo concreto, origina el nacimiento de la obligación tributaria y por tanto,
legitima al ente titular de la potestad tributaria para determinar, liquidar y recaudar
el tributo. Volviendo a los conceptos fundamentales del Derecho, tenemos que el
hecho imponible es el supuesto de hecho de la norma tributaria o la hipótesis
normativa y la obligación tributaria es la consecuencia jurídica de la verificación de
ese supuesto de hecho.
Señalan PÉREZ DE AYALA y GONZÁLEZ que: “La ley tributaria, como toda
norma jurídica, al establecer un mandato ha de ligar la producción del efecto
jurídico deseado a la realización de un determinado hecho, que en la doctrina recibe
el nombre de supuesto de hecho. Ese supuesto de hecho o supuesto fáctico (también
denominado riqueza gravada u objeto material del tributo) constituye, naturalmente,
un elemento de la realidad social, que conviene tener perfectamente diferenciado de
la forma en que el mismo es contemplado por el legislador tributario y transportado
a la norma, convirtiéndolo así en un supuesto normativo, esto es, en un hecho
jurídico, que en esta rama del derecho recibe, más específicamente, el nombre de
hecho imponible”.95
95 PÉREZ DE AY ALA, J.L.-GONZÁLEZ, E. Curso de Derecho Tributario. Editorial de
Derecho Financiero-Editoriales de Derecho Reunid as, Madrid, 1991, pp. 209-210.
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LUÍS FRAGA-PITTALUGA
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Obsérvese pues que el hecho imponible no es otra cosa que un tipo especial de
supuesto de hecho normativo, cuya única vocación es describir el evento de la
realidad empírica que al ocurrir hace nacer la obligación de pagar el tributo.
Por eso afirma el maestro Dino JARACH que el hecho imponible es un hecho
jurídico al que la ley vincula el nacimiento de la obligación y que la ley no puede
generar la obligación sin la existencia en la vida real del hecho imponible que puede
subsumirse en la definición legal; y agrega que esa conexión entre el hecho
impnible y la norma que es fuente de la obligación, tiene como consecuencia
insalvabe que el hecho imponible es un “hecho jurídico”, esto es, un hecho
productivo de efectos jurídicos por voluntad de la ley.96
En la doctrina venezolana, ITURBE ALARCÓN señala que: “El hecho imponible
o hecho generador de la obligación tributaria, es el presupuesto establecido en la ley
que da nacimiento a esa obligación jurídica. Se le puede denominar sin distinción
alguna “hecho imponible”, “hecho generador” o “presupuesto de hecho” de la obli-
gación tributaria.”97
El artículo 36 del Código Orgánico Tributario dice que: “El hecho imponible es
el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización ori-
gina el nacimiento de la obligación tributaria”.
La sencilla pero a la vez completa definición acogida por el legislador patrio,
es complementada por el artículo 37, de acuerdo con el cual el hecho imponible se
considera ocurrido y existentes sus resultados, en las situaciones de hecho, desde el
momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que
produzcan los efectos que normalmente les corresponden y en las situaciones jurí-
dicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad
con el derecho aplicable. La norma recoge lo que es una circunstancia evidente:
Aquellos presupuestos hipotéticos que están vinculados a una situación de hecho
como lo es, por ejemplo, la prestación de un servicio, requieren la realización de las
prestaciones de hacer que constituyen precisamente el servicio. En cambio, si el
presupuesto fáctico imponible está asociado a un negocio o un estatus jurídico, es
preciso que éste se haya perfeccionado de acuerdo con la ley que resulte aplicable,
como ocurre por ejemplo en el caso del Impuesto al Patrimonio, donde es necesario
que el sujeto pasivo sea tenedor de un patrimonio neto determinado al cierre del
ejercicio económico.
Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico
condicionado, se le considera realizado en el momento de su acaecimiento o cele-
bración, si la condición fuere resolutoria o al producirse la condición, si ésta fuere
suspensiva, presumiéndose en caso de duda que la condición es resolutoria.
96 JARACH, D. Curso de Derecho Tributario. CIMA, Bue nos Aires, 1980, p. 141.
97 ITURBE, M. “La obligación tribu taria”. Manual de Derecho Tributario Venezolano.
AVDT, Caracas, 2013, T. I. p. 289
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LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
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Este elemento estructural del tributo es tan pero tan importante, que vale la pe-
na profundizar un poco más en sus perfiles fundamentales.
1.2. Características
a) Manifestación de capacidad contributiva
Lo primero que debe señalarse es que el hecho imponible supone la elección
por el legislador de un evento que constituye una manifestación de la capacidad de
contribuir.
Hay pues una descripción típica de actos y hechos, normalmente económicos
pero siempre -y esto es crucial- con relevancia jurídica, que realiza el contribuyente
(V. gr. Obtención de enriquecimiento, venta de un bien, realización de un actividad
comercial, tenencia de un partrimonio) o que ocurren con respecto de él (V. gr.
herencia, donación).
Estos actos o hechos pueden ser ajenos a toda actividad prestacional por parte
del Estado, como ocurre en el caso de los impuestos, o vinculados a una actividad
prestacional ejecutada por un ente público (tasa) o al beneficio derivado de un gasto
o inversión del Estado que se reproduce en un beneficio patrimonial directo o
indirecto para el sujeto pasivo (contribuciones).
Sin embargo, cualquiera que sea la situación o hecho jurídicamente relevante
seleccionado por el legislador como hecho imponible, la razón justificadora del
mismo tiene que ser siempre una manifestación de capacidad contributiva realizada
por el sujeto pasivo del tributo.
MATÍAS CORTÉS dice a este respecto lo siguiente: “...llegamos a la conclusión
de que la nota característica común a todos los ingresos tributarios era que el
establecimiento de los mismos debía hacerse de acuerdo con el principio de
capacidad económica. Es decir, que el legislador, cuando establece por medio de
una norma legal un tributo, tiene -obligado por un precepto constitucional- que unir
el mandato -nacimiento de la obligación tributaria- a la realización de una conducta
que sea indicativa de capacidad económica. Esta es, pues, la razón de que el
legislador pueda -actuando de acuerdo con el principio material de justicia- ordenar el
nacimiento de la obligación tributaria cada vez que se realiza el hecho imponible”.98
b) Elemento estructural del tributo
Otra característica esencial del hecho imponible es que se trata, ya lo dijimos,
del elemento más importante de los que integran la estructura del tributo, porque es
en el que se describen los hechos o actos cuya ocurrencia dará lugar al nacimiento
de la obligación tributaria. Puede decirse entonces que el hecho imponible identifica
el tributo y revela de manera precisa la manifestación de capacidad contributiva que
ha sido seleccionada por el legislador como objeto de gravamen mediante un
impuesto, una tasa o una contribución.
98 CORTÉS, M. Ordenamiento Tributario Español. Civ itas, Madrid, 1985, I, p. 287.

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