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Sección primera: De la capacidad para el delito

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FRANCESCO CARNELUTTI
al no-negocio; y, siempre desde el punto de vista lógico, el delito cometido por el
incapaz o en estado de legítima defensa bien podría definirse como un delito nulo,
precisamente porque, aun teniendo la forma de tal, no es un delito.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CAPACIDAD PARA EL DELITO
RELEVANCIA PENAL DE LA CUALIDAD DEL AGENTE
35. El hecho escueto es éste: el mismo acto es o no un delito, o bien es un
delito más o men os grave, según ciertas cualidades del (hombre que lo realiza. En
otros términos: lo que pa ra una persona dotada de una cualidad dada es un delito,
no lo es para otra que carezca de dicha cualidad; o mejor, lo que para la persona
dotada de una cualidad dada produce un efecto penal x, para otra, poseedora de una
cualidad distinta, produce un efecto pena l x + y, y todavía, para otra que tenga una
tercera cualidad, un efecto penal x – y.
Ya hemos explicado (supra, núm. 30), cómo, por ello, la cualidad o modo de
ser de la persona entra como requisito (subjetivo) del delito en cuanto el sí y el cómo
del delito dependan (tambi én) de di cha c ualidad. Según que ocurra una u otra
hipótesis representará dicha cualidad un requisito constitutivo o impeditivo, o bien un
requisito modificativo (agravante o atenuante; supra núm. 33).
RELEVANCIA IMPEDITIVA DE LA CUALIDAD DEL AGENTE
36. Se comprende que e n un régimen jurídico como el nuestro, dominado por
el principio: la ley es igual para todos, las cualidades personales, de las que depende la
existencia o inexistencia del delito, tengan que ser extrema damente raras. En efecto,
se trata de una excepción a aquel principio; y basta esta observación para darse
cuenta de su rareza.
Realmente, hoy, tales cualidades son solamente cuatro: la edad, la enfermedad
mental, la nacionalidad yla soberanía.
a) Di spone el artículo 97 (Cód. pen.): «no es imputable quien en el momento
de cometer el acto no haya cumplido los catorce años».
Y el artículo 88: «no es imputable quien en el momento de cometer el hecho
estaba, por enfermeda d, en un estado de mente capaz de excluir la capacidad de
entender y de querer». Los artículos 91, 93 y 96 extienden esta disposición a la
embriaguez fortuita, al estado producido por la acción de los estupefacientes y a la
sordomudez.
Para comprender exactamente el concepto de estas disposiciones pueden ser
útiles algunos esclarecimientos, en sus aspectos político y jurídico.
) ¿Por qué el menor o el loco, si roban o matan, no son ca stigados? Si se
consideran estas normas comparándolas con las que regulan los efectos de los ne-
gocios conclusos por el infans o el amens, se observa una dife rencia que parece
bastante extraña: estas normas se resuelven en no consentir al niño o al loco que
contrate; aquéllas, al contrario, en permitirles delinquir; las palabras no son mate-
máticamente exactas, pero las empleamos por expresamos con mayor energía. Se-

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