Regulación jurisdiccional de las relaciones y los conflictos colectivos
Autor | Virgilio Feroci |
Cargo del Autor | Profesor de la Universidad de Pavía |
Páginas | 231-251 |
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InstItucIones de derecho sIndIc al y corporatIvo.
capÍtulo viii
regulación jurisDiccion al De las relaciones
y los conflictos colectiv os
SUMARIO.—1. Varios sistemas de resolución de los conictos colectivos
de trabajo.—2. Las legislaciones extranjeras.—3. Los precedentes italia-
nos.—4. El sistema fascista de resolución de los conictos colectivos.—5.
La Magistratura del Trabajo: constitución.—6. Competencia de la Magis-
tratura del Trabajo.—7. La acción ante la Magistratura del Trabajo.—8.
El procedimiento ante la Magistratura del Trabajo.—9. Magistratura del
Trabajo: sentencias y recursos.—10. La Magistratura del Trabajo: natu-
raleza.—11. El arbitraje y las controversias de trabajo.—12. Los Colegios
Técnicos para la resolución de las controversias acerca del destajo en
la industria.—13. La prohibición del «lock-out» y de la huelga.—14. La
negativa o la omisión en el cumplimiento de las decisiones de la Magis-
tratura del Trabajo.
Notas de Derecho español.
1. varios sisteMas De resolución De los conflictos colectivos
De traBajo
Es bien sabido que no ha sido ni breve ni fácil el camino que el Estado ha
tenido que recorrer para conseguir la prohibición de la autodefensa indivi-
dual, y para atribuirse el poder soberano de decidir, por medio de organismos
adecuados, las controversias entre particulares. En los primeros tiempos, el
Estado se interpuso bondadosamente como pacicador en los conictos; des-
pués se ofreció como árbitro; y en n, se impuso como juez.
Su intervención ha recorrido también estas diferentes fases en lo que res-
pecta a los conictos colectivos1.
Hubo, pues, primeramente, órganos de conciliación, los cuales, con pro-
cedimiento sencillo y breve, se ocupaban en componer las desavenencias: a
veces el experimento de la conciliación fue obligatorio, otras veces fue sola-
mente facultativo2.
1 Son conceptos desenvueltos magistralmente por el ministro Rocco en la exposición de
motivos de la ley de 3 de abril de 1926 y en el Discorso al Senado, inserto en las págs. 957
y 996 del vol. III de los Scritti e Discorsi potitici, Milán, Giuffrè, 1938.
2 Naturalmente, hubo más atrás un período en el cual la conciliación no fue regulada por la
ley, sino sencillamente una práctica privada.
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Sucesivamente, el Estado reguló por medios legales el arbitraje instituyen-
do órganos permanentes y proveyendo, a medida que era necesario a su cons-
titución; y también algunas veces hizo obligatorio el arbitraje y otras veces lo
ofreció como facultativo3.
Pero ningún Estado había sobrepasado esta fase hasta hoy, y solo el Estado
fascista ha realizado la tercera fase, que es sencillamente la lógica consecuen-
cia del desenvolvimiento de la actividad estatal.
Y mientras los otros Estados se atienen todavía a uno u otro de los varios
sistemas, más o menos articiales, de conciliación o de arbitraje, Italia, por
primera vez, ha conado la resolución de las controversias colectivas, en vía
denitiva, a una verdadera magistratura4.
Ya en 1924 escribía PanunZio: «Tenemos una justicia civil, administrativa,
penal; no basta. Debe haber también un juicio económico y una magistratura
judicial económica que sea el órgano adecuado. Quiero decir una magistratu-
ra institucional que emita verdaderas sentencias y una acción judicial para los
sindicatos con la que puedan recurrir a aquélla». El 9 de octubre de 1925, el
Gran Consejo declaró en un comunicado ocial que habían llegado los tiem-
pos de una magistratura del trabajo en Italia.
2. las legislaciones eXtranj eras
En Francia fue regulada en 1892 la conciliación y el arbitraje facultativo,
y fueron presentados después, pero en vano, muchos proyectos de arbitraje
obligatorio.
En Bélgica existe desde 1887 un organismo permanente denominado Con-
sejo de Trabajo, que tiene, entre otros nes, el de conciliación en los conictos
colectivos.
En Inglaterra, el arbitraje facultativo fue introducido en 1914; después fue
atribuida al Gobierno la facultad de interesarse directamente en la solución
de los conictos colectivos; en 1915 fue introducido el arbitraje obligatorio;
en 1919, este sistema fue sustituido por la creación de un organismo encarga-
do de intentar la avenencia y de concurrir a la conciliación de los conictos
colectivos.
En Alemania, el arbitraje facultativo vigente desde 1890 fue sustituido en
1923 por el arbitraje obligatorio: existe una Comisión de conciliación que, si
no consigue llegar a una avenencia, dicta una resolución que la autoridad
gubernativa puede, en ciertos casos, declarar obligatoria, aunque las partes
interesadas no la acepten.
En Rusia han sido dictadas numerosísimas disposiciones para prevenir y
resolver los conictos colectivos, y un reglamento de 18 de enero de 1922 ins-
tituyó organismos para resolver las controversias.
3 Lo dicho de la conciliación vale también para el arbitraje. Admitida la obligatoriedad de
recurrir al arbitraje, los sistemas pueden ser diversos: 1.º, que el laudo emitido por los
árbitros sea obligatorio para ambas partes; 2.º, que el laudo sea obligatorio para una parte
solamente; 3.º, que sea facultad de las partes ejecutar la decisión de los árbitros.
4 PanunZio: Lo Stato fascista, Bolonia, 1924.
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