Las Asociaciones sindicales o profesionales o Sindicatos - Instituciones de Derecho Sindical y Corporativo - Libros y Revistas - VLEX 976304557

Las Asociaciones sindicales o profesionales o Sindicatos

AutorVirgilio Feroci
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Pavía
Páginas81-132
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InstItucIones de derecho sIndIc al y corporatIvo.
capÍtulo iv
las asociaciones sinDic ales o profesionales o sinD icatos
SUMARIO.—1. Diversos sistemas legislativos.—2. El sistema italiano y sus
fuentes.—3. Reconocimiento de las asociaciones sindicales.—4. Natura-
leza y caracteres de las asociaciones sindicales reconocidas.—5. Estruc-
tura de las asociaciones profesionales.—6. Funciones o poderes de las
asociaciones sindicales reconocidas; los estatutos de las asociaciones.—7.
Las contribuciones sindicales: obligatorias, integrativas, supletorias.—8.
Dirección y organización interna de las asociaciones sindicales.—9. Ges-
tión de las asociaciones sindicales.—10. El problema de los delegados
de fábrica.—11. Vigilancia y tutela del Estado sobre las asociaciones
sindicales.—12. Asociaciones sindicales prohibidas.—13. Asociaciones
sindicales no prohibidas y no reconocidas, sino autorizadas, sencilla-
mente.—14. Encuadramiento sindical de las instituciones de crédito de
Derecho público, de las Cajas de Ahorro y de otras entidades de carácter
público.—15. Asociaciones sindicales de hecho.—16. Los sindicatos y las
órdenes o colegios profesionales.—17. Las cooperativas en el ordena-
miento sindical y corporativo.—18. El encuadramiento sindical según
la primera ordenación.—19. El encuadramiento sindical después de la
reforma de agosto de 1934-XIII.—20. La admisión de las asociaciones
sindicales de primer grado.—21. Las Federaciones nacionales.—22. Las
Confederaciones.—23. La Confederación de los profesionales y de los
artistas.—24. Carácter y alcance de la reforma de 1934.
Notas de Derecho español.
1. Diversos sisteMas legisla tivos.
Cuando el Estado se ha decidido a reconocer la existencia jurídica de las
asociaciones sindicales1, los sistemas pueden ser diferentes, según sea el
modo que se determine para el ingreso de los que lo componen, la varia com-
1 Asociación es el término más amplio, que comprende a la vez sociedad y sindicato; tanto que,
al indicar las asociaciones que nos ocupan en este volumen, es preciso especicarlas con el
añadido del adjetivo sindicales.
carnelutti (Teoría del regolamento collettivo, pág. 72) propone que se adopte sin más la de-
nominación de sindicato; pero con esta denominación se suele entender las asociaciones
sindicales menores.
En la Carta del Lavoro (XXX), las asociaciones sindicales son indicadas con el nombre de
asociaciones profesionales.
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posición interna, el número de sindicados admitidos, la manera de reconocer
su existencia jurídica.
Sistema de sindicato obligatorio es aquel en que todos los que ejercitan un
ocio o una profesión deben inscribirse en los sindicatos respectivos.
Sistema del sindicato privilegiado, emanación del socialismo de Estado: en el
sindicato se inscribe quien quiere; pero solamente los que se inscriben gozan
de los favores especiales concedidos al sindicato.
Sistema del sindicato voluntario: cada cual puede ejercitar un ocio o una
profesión sin estar inscrito en un sindicato.
Sistema del sindicato mixto (llamado también de la corporación integral), en
el que se admite a la vez en una misma asociación la coexistencia de patronos
y de obreros.
Sistema que llamaremos de sindicato homogéneo, según el cual están se-
parados en distintas categorías y asociaciones separadas los patronos y los
trabajadores.
Sistema del sindicato plural (o sindicatos libres), para el que se reconoce a
cada categoría la existencia de mayor número de sindicatos que pueden cons-
tituirse dentro de ciertos límites.
Sistema del sindicato único, en el cual solo se reconoce una sola asociación
para cada categoría, una de patronos y una de obreros.
Aun más: el Estado declara sin más jurídicamente existentes todas las aso-
ciaciones que subsisten de hecho, o se limita a prescribir que las asociaciones
llenen ciertas formalidades (registro o cualquier otra), o dispone que la exis-
tencia jurídica debe ser reconocida por un acto solemne del Estado2.
Todos los sistemas que pueden resultar, como se comprende, de combinar
unos tipos con otros3.
2. el sisteMa italiano y sus fuen tes4.
La ordenación italiana, resumida ahora para mayor claridad, y salva la ex-
posición pormenorizada de sus características, es la siguiente: no es de sin-
dicato obligatorio, por cuanto todo ocio y toda profesión pueden ser ejerci-
tados incluso por quien no está inscrito en algún sindicato; y, de otra parte,
tampoco se trata de sindicato privilegiado, en cuanto los pactos de trabajo
estipulados entre varios sindicatos tienen inujo hasta en favor de aquellos
2 Consúltese: balella, Sul riconoscimiento giuridico dei sindicati, en «Rivista di política econo-
mica», 31 enero 1925.
3 Rocco propugnó hace tiempo el reconocimiento de un sindicato obligatorio, único, mixto
(Crisi dello Stato e sindicati, en la revista «Política», 1920, núm. 19). El concepto de sindicato
mixto (o corporación íntegra) fue ya nítidamente expuesto por el mismo autor en 1914 en
«Idea Nazionale» de 25 de mayo.
4 Véase
ranelletti: Le associazioni professionali nel Diritto pubblico italiano, en la «Rivista di
Diritto pubblico», 1930, I, pág. 14; d’aGostino: Le assoc. professionali nella legislazione sinda-
cale italiana, Padua, Cedam, 1932; Ferri, G.: L’associazione sindacale, edic. «Il Diritto fascis-
ta», 1935.
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que no están inscritos. Se trata, pues, de un sindicato voluntario, en el que para
entrar no se exige más condición que el título de laborioso y leal ciudadano5.
Es también sindicato homogéneo, en cuanto empleadores y trabajadores están
netamente encuadrados en asociaciones separadas por cada categoría y cada
circunscripción.
Es también un sistema por el cual no basta a la vida jurídica de las asocia-
ciones sindicales la simple existencia de hecho, ni es suciente con que llenen
algunas formalidades, sino que se da un verdadero acto de reconocimiento por
parte del Estado.
Es también un sindicato único, por cuanto para cada categoría y para cada
circunscripción no puede ser reconocida más de una sola asociación de em-
pleadores, de una parte, y una sola asociación de obreros, de otra6.
En la doctrina italiana era desde tiempo atrás, y sostenida con mucha au-
toridad, la necesidad del reconocimiento legal de las asociaciones sindicales7.
Pero antes de la legislación vigente, la actividad sindical se desenvolvía den-
tro de los límites ordinarios de la libertad de asociación, y el legislador li-
mitaba su intervención a las leyes penales y de policía para la defensa de la
propiedad y de la libertad y para la tutela del orden público.
Un Real Decreto-ley de 29 de octubre de 1922 dictó reglas para el registro
de las asociaciones profesionales; pero este Decreto nunca tuvo realización
práctica y no tenía otro objeto que el de llamar a las asociaciones registradas
de patronos industriales, agricultores y comerciantes, y de trabajadores o de
empleados, a elegir o designar los representantes de las clases respectivas
en los Consejos públicos en los que fuesen admitidas tales representaciones8;
tendía, en sustancia, a instituir una especie de anagrafe o censo de las asocia-
ciones, sin conferir a estas personalidad legal y sin asegurar la intervención
del Estado en ellas9.
5 Algunos autores sostienen la tesis de que se debe llegar al sindicato obligatorio: PanunZio,
en el «Popolo d’Italia» el 22 de agosto de 1928, y en «Gazzetta del Mezzogiorno» del 24 de
enero de 1936.
«Con más propiedad—dice—, se debería hablar de sindicato universal.»
Criterios favorables al sindicato obligatorio se manifestaron en la Confederación Profesio-
nal de Artistas, en enero de 1936.
6 En la Comisión de Dieciocho para el estudio de la reforma constitucional, la mayoría
había adoptado al principio el sistema de sindicatos libres. Pero se debe reconocer, como
reconoció luego la mayoría mencionada, que el sistema de sindicatos libres «no basta para
hacer efectiva la soberanía del Estado sobre todas las formas de la sociedad nacional»; y
que el principio de la unicidad del sindicato constituye «una condición prácticamente in-
dispensable para un ordenado desenvolvimiento del reglamento colectivo». (carnelutti:
Teoría cit., pág. 87.)
7 carnelutti: Lección en la Universidad popular de Venecia y publicada en el vol. 1.911
de la «Rivista di Diritto pubblico»; ranelletti: en la misma revista, 1920; ambrosini, G.:
Sindicati, consigli tecnici, etc., Roma, Anónima Romana Edit., 1925.
8 rovelli: La legge salla disciplina giuridica, en «Studi per P. P. Zanzucchi», Milán, Vita e Pen-
siero, 1927, pág. 265.
9 sacerdoti: L’associazione sindacale, pág. 79.

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