Los organismos corporativos - Instituciones de Derecho Sindical y Corporativo - Libros y Revistas - VLEX 976304566

Los organismos corporativos

AutorVirgilio Feroci
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Pavía
Páginas133-171
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InstItucIones de derecho sIndIc al y corporatIvo.
capÍtulo v
los organisMos corporati vos
SUMARIO.—1. Las corporaciones nacionales: génesis, concepto y caracte-
res.—2. Las corporaciones: Poderes y funciones en general.—3. Las cor-
poraciones: hacia la nueva ley.—4. Las corporaciones después de la ley,
de febrero de 1934.—5. La constitución de las corporaciones en mayo-ju-
nio de 1934.—6. Las corporaciones después de la modicación de febrero
de 1939.—7. Funciones de las corporaciones: la función conciliadora.—8.
La función consultiva: los comités consultivos de las corporaciones.—9.
La función normativa: aplazamiento.—10. El Ministerio de Corporacio-
nes: funciones.—11. El Ministerio de Corporaciones: ordenación y pre-
supuesto.—12. El Ministerio de Corporaciones: órganos consultivos y
especiales.—13. Los comités técnicos corporativos.—14. El Consejo Na-
cional de las Corporaciones: primera ordenación.—15. El Consejo Nacio-
nal de las Corporaciones según la ley de 1930.—16. El Consejo Nacional
de las Corporaciones: ordenación actual.—17. La Asamblea general de
las corporaciones.—18. Del Comité Central Intersindical al Comité Cor-
porativo Central.—19. El Comité Corporativo Central y su importancia
creciente.—20. La Comisión suprema de la autarquía y el Comité inter-
ministerial de la autarquía.—21. Los organismos corporativos locales:
los Comités intersindicales provinciales.—22. Los organismos corporati-
vos locales: los Consejos provinciales de las corporaciones.
Notas de Derecho español.
1. las corporaciones nacio nales: génesis, concepto y
caracteres.
Después de haber expuesto el encuadramiento sindical, o sea la organi-
zación que reúne en órganos simétricos, verticales y ascendentes, todas las
fuerzas de la producción, permaneciendo siempre separados los empleadores
y los trabajadores, hemos de ver ahora cómo a través de qué otros organis-
mos que hemos denido como horizontales se realizan, para los superiores y
esenciales nes nacionales, la coordinación y la fusión de los intereses de los
sindicatos opuestos.
Como ha habido ocasión de señalar en el capítulo precedente, durante los
trabajos preparatorios había sido ardorosamente y con autoridad sostenida la
idea de realizar en el seno del mismo de las asociaciones sindicales la obra de
fusión y de coordinación, con el reconocimiento de los sindicatos mixtos. Pero
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la idea no fue denitivamente acogida y se prerió instituir órganos distintos
y diversos para alcanzar el n propuesto.
El camino para llegar a la ordenación actual no fue fácil.
En el primer momento atribuyó la ley (art. 3.º) bastante genéricamente a
órganos centrales de coordinación, los cuales, con una jerarquía común, habrían
tenido que reunir las asociaciones de empleadores y de trabajadores, con per-
sistencia de la representación separada de unos y de otros1.
Después, en el Reglamento (arts. 42-46) se determinaron los caracteres y
las funciones de tales órganos y se les dio la denominación de corporaciones.
Y mientras, al promulgarse la ley, se dudaba a cuál de los Ministerios
existentes había que encomendar esta materia, o se creaba un Ministerio
adecuado, inmediatamente después de la promulgación del Reglamento fue
constituido el Ministerio de Corporaciones. Al mismo tiempo fue constituido el
Consejo Nacional de las Corporaciones, organismo central que, como veremos en
seguida, asumió caracteres e importancia especialísimos.
La Carta del Lavoro, promulgada en 21 de abril de 1927, armó (párrafo VI)
que las Corporaciones constituyen la organización unitaria de las fuerzas de
la producción y representan íntegramente sus intereses e indica explícitamen-
te que las corporaciones son órganos del Estado.
A pesar de que las disposiciones mencionadas2 regulan las corporaciones
hasta el pormenor, no se dio lugar hasta el 1934 a su efectiva constitución3;
resaltó esta cauta prudencia con que se ha procedido en la atrevida reforma4.
De las mencionadas disposiciones brota ya clarísimo el concepto de la
corporación.
Las corporaciones son órganos que reúnen y coordinan las organizaciones
sindicales de los varios factores de la producción5: no representan ni la supe-
ración ni la abolición de los sindicatos6, sino una síntesis representativa de las
1 Por esto, en la ley de 1926, la constitución de estos organismos centrales era prevista sola-
mente como facultativa.
2 Completadas por el art. 10, letra d, de la ley de 20 de marzo de 1930.
3 En diciembre de 1930 fue solamente instituida, a modo de experimento, la corporación del
espectáculo (Decreto ministerial 6 diciembre 1930).
Había ya advertido el duce que «destruir es cosa fácil, pero reconstruir es difícil» (Discor-
so 4 octubre 1924, inserto en la pág. 281 del vol. IV de los Scritti e discorsi, Milán, Hoepli,
1934).
4 «Fiel al método experimental, propio de la metodología política fascista, Italia ha conse-
guido, para denir la estructura, los nes y el valor jurídico de las corporaciones, que tal
denición brotase espontáneamente de los hechos». (A. de steFani, Le corporazioni nello
Stato, en «Corriere della Sera», 11-2-1933.)
5 Hay organismos típicos, con los cuales la colaboración encuentra la mejor explicación
concreta y los intereses superiores de la producción su mejor garantía, y tienden más
directamente—en cuanto a los mismos principios se acomoden las demás instituciones a
traducir en actos los supuestos nacionales y unitarios del sistema corporativo, mediante
la coordinación solidaria de todas las fuerzas de la producción» (bottai: Dieci anni di espe-
rienza corporativa, en «Corriere della Sera» de 27 noviembre 1932.)
6 biaGi: Corporativismo, en «Corriere della Sera» de 12 diciembre 1933.
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categorías encuadradas en las asociaciones, la fuerza coordinadora de todas
las actividades a un n superior7: son organismos por los cuales vuelve a en-
trar en el Estado el mundo hasta aquí extraño y desordenado de la economía8.
Las corporaciones no tienen personalidad jurídica; son, al contrario, ver-
daderos y propios órganos del Estado, dependientes directamente del Minis-
terio de Corporaciones9. Esto las distingue netamente de las Federaciones y
Confederaciones, con las cuales, a veces, ocurre alguna confusión.
Las Federaciones y las Confederaciones no son otra cosa que sindicatos más
o menos amplios, unitarios o complejos, entidades autárquicas, como se «ha
visto10, compuestos homogéneamente (o sea, de asociaciones de empleadores
o de asociaciones de trabajadores), contratan entre sí y a veces están en con-
traposición, en condiciones de igualdad y paridad, y están constituidas por
grupos de sindicatos anes.
Las corporaciones no tienen, por lo contrario, personalidad jurídica, son ór-
ganos de la administración directa del Estado, están en posición de suprema-
cía respecto de los sindicatos y son resultado de las representaciones hetero-
géneas y opuestas de los sindicatos; en cada ramo de la producción reúnen
juntos a empleadores y trabajadores11.
2. las corporaciones: poDeres y funcio nes «in genere».
En esta primera ordenación, y para cumplir sus nes, las corporaciones
tienen, entre otras, estas facultades: conciliar las diferencias que pueden sur-
gir entre las entidades coordinadas y dictar normas generales acerca de las
condiciones de trabajo en las empresas a que se reeren; promover, animar y
subvenir todas las iniciativas dirigidas a organizar mejor la producción; abrir
7 bot tai: Discorso en la Casa del Fascio de Milán, el 22 enero 1929, y estudio publicado en
«Politica sociale» de agosto 1930.
8 mus solini: Discorso de 18 marzo 1934, inserto en la página 33 del vol. IX de los Scritti, Mi-
lán, Hoepli, 1935.
9 Véase una nota mía en la «Rivista italiana di Diritto penale», 1931, pág. 83.
Son organismos que están en situación particular y diversa de las de cualquier colegio
constituido en las Administraciones centrales. (Zanobini: Corso cit., pág. 196.)
10 A esta denominación de entidades autárquicas se preere ahora la de entidades auxilia-
res, con la que se pretende sustituirla, que de hecho está más a tono con el nuevo sistema
político y de Derecho público y que, además, evita la confusión con otras entidades e ins-
tituciones. Véase la circular del Ministerio del Interior de 21 de agosto de 1939, publicada
en la «Rivista di Diritto penale», 1939, pág. 1.582.
11 Es ciertamente impreciso y puede inducir a confusión este fragmento de Frosali: «Los
órganos estatales corporativos, personas de Derecho público, están provistos de una re-
presentación... y las normas que dictan (contratos colectivos, ordenanzas corporativas,
sentencias) tienen el carácter abstracto y genérico de las normas jurídicas». (Studi per Lon-
ghi, Roma, 1935, pág. 157.)
Y parece raro oír armar que «muchos han olvidado estos años que las corporaciones no
son organismos del Ministerio que les da hospitalidad, ni de ningún otro Ministerio».
(aurelio manaresi, en «Popolo d’Italia», 13 febrero 1937.)

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