La prueba didáctica - Segunda parte - La posesión - Libros y Revistas - VLEX 1016871474

La prueba didáctica

Páginas333-340
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LA POSESIÓN
XI
LA PRUEBA DIDÁCTICA
Me transporto en espíritu a los tiempos en que escuchaba a los pro fesores que
me descubrían las profundidades del saber jurídico. No recuerdo bien lo que por
entonces recogía yo del animus domini y del alieno nomine detinendi, per o seguro estoy
de haberme visto en la necesidad de completar mis conocimientos insuficientes,
por medio de los tratados o compendios de derecho romano en us o en aquellos
tiempos. Ya por entonces el animus domini me ha dado mucho que hacer, y no me
atrevo a afirma r que l o q ue y o h abía aprendido para el exa men pasara de las
necesarias frases aprendidas de memoria en los manuales. ¿Era esto culpa mía, o d e
mis autores? Que el lector juzgue por algunos extractos de los tratados de la época.
Acompañaré las muestras que de ellos tomo, con las preguntas y glosas que provo-
caba su obscuridad en el alumno.
He comenzado por seguir el curso de Pandectas de Thibaut. Era éste, como es
sabido, el ad versario de Savigny. Aun cuando cuidaba mucho de combatir sus erro-
res, sin embargo, le seguía completamente en este punto de la teoría de la posesión.
He aquí lo que yo aprendía en su System des Pandektenrechts (8.a edic., V. I, § 208):
«Se llaman possessores en el sentido propio, aquellos a quienes se concede, total
y exclusivamente y en nombre propio, todos los interdictos respecto de una
cosa corporal. La regla en este punto es la de que solo aquel que posee como
propietario verda dero o supuesto (animus domini), tiene derecho a los interdic-
tos: todos los demás que ejercen simplemente derec hos sobre una cosa ajena no se
consideran como possessores.
«Que ejercen simplemente derechos sobre una cosa ajena» ¡y era necesario que
ese simplemente entrase en la cabeza del estudiante! El que no tiene derecho, es decir el
supuesto propietario, contempla desdeñoso a los que simplemente ejercen derechos
sobre cosa ajena. Tiene los interdictos: estos no—; era preciso explicar eso razona-
blemente. Y no habría más que un recurso: ¡que el derecho romano así lo ha orde-
nado!
«Total, exclusivamente, en su propio nombre».
Me explicaba que se pudiera poseer la cosa totalmente, pero me preguntaba el
por qué de esa adición con respecto a la procedencia d e los interdictos, y por qué se
debía d ecir que le pertenecía exclusivamente en su propio nombre. Desde el momento
en que es e derecho me pertenece, no pertenece a otro; y si me pertenece, ¿a qué
añadir en su propio nombre? Para ordenar mis confusiones, aprendía por el pasaje
siguiente que era in diferente que esos hijos desgraciados del derecho, a quienes se

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