El principio de oficialidad - Principios del procedimiento administrativo en América Latina - Libros y Revistas - VLEX 1028441547

El principio de oficialidad

AutorAllan R. Brewer-Carías
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad Central de Venezuela Vicepresidente de la Academia Internacional de Derecho Comparado (La Haya) (1982-2010)
Páginas159-186
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PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN AMÉRICA LATINA
SEXTA PARTE
EL PRINCIPIO DE OFICIALIDAD
El princip io d e la of icialidad puede de cirse que informa todo el pro cedi-
miento a dministr ativo desd e el punto de vis ta de la Admini stración, pues el
mismo, e n definitiva, es un asunt o de la Admin istración que constituye y enmarca
su a ctuación.
Por supuesto, como se ha visto, el particular tiene derecho a participar en el
procedimiento, ya que puede instar a la Administración para iniciar su actividad
teniendo i ncluso en muchos casos la iniciativa del procedimiento (cuando se inicia
a instancia de parte), pero, en definitiva, su desarrollo es un problema y asunto de
la propia Administración. Por ello, una vez desencadenado el procedimiento admi-
nistrativo de oficio por la Administración o por iniciativa de pa rte interesada , el
desarrollo y movilización del mismo está a cargo de la propia Administración, por
lo que es a ella a quien le compete, y no a un tercero, impulsarlo de oficio, para la
realización de la secuencia de actos que deben concluir con la emisión de un acto
administrat ivo d efinitivo.
Pero por supuesto, como se dijo, hay procedimientos que solo pueden iniciar-
se por exclusivo interés de los particulares, en cuyo caso, la Administ ración no
tiene el deber de proseguirlos por sí sola, por lo que puede darlos por terminados
antes del término legal previsto para su conclusión, ante la inercia del interesado,
aplicándose aquí lo ya señalado sobre la caducidad de los procedimientos.
Ahora bien, este principio de la oficia lidad comprende cinco aspectos funda-
mentales conforme a los cuales se puede sistematizar el análisis de todas las nor-
mas de las leyes latinoamericanas en la materia; y éstos son: en primer lugar, el
principio de la iniciación de oficio (iniciativa oficial), es decir, la posibilidad de que
el procedimiento se inicie, además de a instancia de parte, de oficio por la Adminis-
tración; en segundo lugar, el principio inquisitivo, como guía de todo el proc edi-
miento administrativo, denominado también principio de instrucción; en tercer lu-
gar, el principio de objetividad, que se en cuentra regulado también en tod as las
leyes; en cuarto lugar, el principio d e celeridad y, en quinto lugar, el principio ejecu-
tivo o ejecutorio en relación con los actos administrativos.
I. EL PRINCIPIO DE LA INICIATIVA OFICIAL: L A INICIACIÓN DE OFI-
CIO Y LA AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS
Todas las leyes sobre procedi miento administrativo establecen el princ ipio
clásico de que el mismo puede iniciars e de ofici o, es de cir, por iniciativa de la
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propia Administración, o a petición de parte, es decir, con base en el ejercicio del
derecho de petición. Esta expresión se repite en absolutamente todas las leyes de
América Latina: de Argen tina (art. 1), de México (art. 14 ), de Urugua y (art. 15), de
Honduras (art. 60), de Venezuela (art. 48), de Colombia (art. 28 de Bolivia (art. 39),
de Perú (art. 103), de Brasil (a rt. 5), de Panamá (art. 64), y de Chile (Art. 28).
Cuando se inicia el procedimiento de oficio, en todo caso, puede ser porque el
funcionario actúa por disposición de un superi or o por iniciativa propia, y siempre
mediante un acto motivado (art. 15, Ley de Uruguay; art. 60,a, Ley de Honduras; art.
48, Ley de Venezuela). Las leyes disponen en general, como lo establece la Ley de
Chile, que «con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente
abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del
caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento» (art. 28); lo que
también está previsto en la Ley de Bolivia (art. 40), y lo precisa el artículo 22 de la
Ley de la República Dominicana, indicando:
«Con anterioridad al acuerdo de inicio del procedimiento, el órgano compe-
tente podrá razonadame nte a brir un per íodo de información con el fin de
determinar si procede o no iniciarlo. Dicho acuerdo habrá de ser igualmente
motivado. La Administración no podrá prejuzgar en esta fase preliminar ni
dictar ninguna decisión que de manera definitiva, afecte a los interesados»
(art. 22.II).
Ahora bien, como garantía del derecho de la defensa, las leyes disponen que,
aún iniciado de oficio, y aún siendo el pr ocedimiento tarea de la Administración,
esta está obligada a dejar pa rticipar en el mismo a los administrados interesa dos.
Esta disposición se encuentra en todas las l eyes como elemento fundamental para
garantizar el derecho a la defensa.
Así lo precisa, por ejemplo, la Ley Orgánica venezolana al disponer que, en
los casos de iniciación de o ficio, la autorida d admin istrativa debe notific ar a los
particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, pers onales y directos
pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que
expongan sus pruebas y aleguen sus razones (art. 48).
Estos principios se recogen detalladamente en la Ley peruana, cuyo artículo
104, destinado a regular el inicio de oficio, dispone lo siguiente:
«104.1. Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de
autoridad super ior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada
en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia.
104.2. El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados
determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por
los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su
documentación, acogidos a la presunción de veracidad. La notificación incluye
la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo esti-
mado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de
tal actuación.
104.3. La notificación es realizada inmediatamente luego de emitida la deci-
sión, s alvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza con-
fidencial basada en el i nterés público».

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