Oposición del ejecutado - Cuaderno ejecutivo - Juicio Ejecutivo. Práctica Forense - Libros y Revistas - VLEX 862199340

Oposición del ejecutado

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Páginas55-66

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GENERALIDADES.

Requerido el deudor, nace para él, el derecho de defenderse, lo que hará oponiendo excepciones a la demanda ejecutiva.

Lo dicho no presenta ninguna diferencia con el juicio ordinario o con el juicio sumario. Pero a diferencia de estos, es el requerimiento de pago y no la notificación de la demanda la que hace nacer el derecho a defenderse. Lo dicho no significa que no deba notificarse de la demanda al ejecutado: Siempre en el mismo acto lo notifica y lo requiere de pago.

CONCEPTO.

Es la contestación de la demanda ejecutiva que hace el ejecutado, dentro de plazo, para oponerse a la ejecución, a través de las excepciones taxativamente señaladas por el legislador, ofreciéndose los medios de prueba para probarlas.

EXCEPCIONES QUE HACE VALER EL EJECUTADO.

La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes (Art.464 del C.P.C.):

PRIMERA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL ANTE QUIEN SE HUBIERE PRESENTADO LA DEMANDA.

Tanto, la incompetencia absoluta como la relativa pueden alegarse por esta vía, ya que la ley no distingue.

No obsta para deducir esta excepción el que hubiere intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva. Lo anterior en conformidad con el art.465 del C.P.C.

SEGUNDA: FALTA DE CAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE PERSONERÍA O REPRESENTACIÓN LEGAL DEL QUE COMPAREZCA A SU NOMBRE.

La regla general, es que toda persona es capaz de comparecer en juicio, constituyendo una excepción los incapaces que señala la ley, quienes deben actuar a través de sus representantes legales. La

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incapacidad, por lo tanto, es la carencia de aquellas condiciones que conforman la capacidad procesal de una parte.

La personería consiste en la facultad para representar a otra persona. Quien comparezca a nombre del ejecutante debe investir su representación legal o estar provisto de un mandato debidamente constituido. (Art. 6 del C.P.C.)

La falta de personería entonces viene a ser aquella carencia del vínculo jurídico que habilita para actuar en juicio a nombre y en representación de otro.

En cuanto a la representación podemos definirla como la relación jurídica de carácter legal, judicial o voluntaria, por la cual un determinado individuo (representante), actuando dentro de ámbito de su poder, ejecuta o realiza actos a nombre de otro (representado), recayendo sobre este último los efectos jurídicos que se originen como resultado de su gestión.

TERCERA: LITIS PENDENCIA ANTE TRIBUNAL COMPETENTE,

SIEMPRE QUE EL JUICIO QUE LE DA ORIGEN HAYA SIDO PROMOVIDO POR EL ACREEDOR, SEA POR VÍA DE DEMANDA O DE RECONVENCIÓN.

Corresponde a la misma excepción hecha presente en el juicio ordinario, con estas dos diferencias:

- El juicio que origina la excepción debe haberlo promovido el acreedor o ejecutante (demanda o reconvención). Tal modificación se fundamenta en el hecho de que si se hubiere conservado esta excepción en la misma forma que en el juicio ordinario, favorecería al deudor de mala fe, quien, para impedir su ejecución, sólo le bastaría iniciar un pleito ordinario en contra de su acreedor, adelantándose a que este último entable demanda ejecutiva.

- Si se la considera en el juicio ordinario, esta excepción puede oponerse en segunda instancia, como un incidente; mientras que, en el juicio ejecutivo, sólo puede oponerse en primera instancia y dentro del plazo fatal que existe para oponerse a la ejecución.

CUARTA: INEPTITUD DEL LIBELO POR FALTA DE ALGÚN REQUISITO LEGAL EN EL MODO DE FORMULAR LA DEMANDA, EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN AL ARTÍCULO 254.

El libelo o demanda se considera inepto si le falta o no cumple alguno de los siguientes requisitos:

1.- Designación del tribunal ante quien se entabla.

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2.- Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.

3.- Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado.

4.- Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.

5.- Enumeración precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Los requisitos recién expuestos deben reunirse cuando se solicita la ejecución, ya que si se omitieren, el defecto no podría subsanarse mediante escritos posteriores, porque una vez trabada la litis (*cuando el ejecutado opone excepciones), queda fijada la cuestión debatida no pudiendo ser ésta alterada en perjuicio del ejecutado.

QUINTA: BENEFICIO DE EXCUSIÓN O CADUCIDAD DE LA FIANZA.

Def: Beneficio de excusión es aquella facultad de que dispone el fiador para exigir que previo a proceder contra él sea perseguida la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda. (Art.2357 Código Civil)

Condiciones necesarias para gozar del beneficio de excusión.

  1. - Que no se haya renunciado en forma expresa.

    2.- Que el fiador no se haya obligado como codeudor solidario.

    3.- Que la obligación principal produzca acción.

    4.- Que la fianza no haya sido ordenada por el juez.

    5.- Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera.

    6.- Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal. (Art.2358 Código Civil)

    SEXTA: FALSEDAD DEL TÍTULO.

    Título falso es el no auténtico, vale decir, el no otorgado realmente y autorizado por las personas y de la manera que en el título se expresa. (Art. 17 inciso 2 Código Civil.)

    Debe haber existido un hecho delictuoso como es la suplantación de personas o adulteraciones que cambien la naturaleza misma del título (*Muy distinto es la nulidad del instrumento o la

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    nulidad de la obligación en él contenida, pues la nulidad constituye solamente una sanción de carácter civil de ineficacia de un acto en el cual se ha omitido algún requisito que la ley prescribe para que dicho acto sea válido). [Art.704 Código Civil]

    SÉPTIMA: FALTA DE...

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