La prueba - Cuaderno ejecutivo - Juicio Ejecutivo. Práctica Forense - Libros y Revistas - VLEX 862199344

La prueba

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Páginas79-161

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1ª SECCIÓN La prueba y los medios de prueba en particular

Las cuestiones que pueden someterse al conocimiento y decisión de un tribunal de justicia pueden versar sobre puntos de hecho o de derecho. Normalmente la prueba recae exclusivamente sobre los hechos, el derecho se prueba excepcionalmente cuando se trata del derecho extranjero o cuando se trata de probar la costumbre en los casos en que ella constituye derecho.

El derecho se invoca y se muestra mediante razonamientos jurídicos, así como la interpretación legal de los hechos verificados en el proceso.

ELEMENTOS DE LA PRUEBA.

  1. - OBJETO DE LA PRUEBA. Es la materia sobre la cual ella debe

    recaer. Si la controversia recae sobre una regla jurídica, no necesita prueba, la ley se presume conocida por todos. Por excepción se prueba el derecho extranjero, mediante informe de peritos. (Art.411 Nº2 del C.P.C.). Por tanto, la prueba sólo se refiere a los hechos, ya sean materiales o a los actos jurídicos. Otro caso de excepción, es en los incidentes no se prueban los hechos que consten en el proceso, o sean de pública notoriedad. (Art.89 del C.P.C.).

    2.- SUJETOS DE LA PRUEBA. Son las personas a quienes

    corresponde proporcionarla. El onus probandi corresponde al que alega. (Art.1698 del Código Civil).

    3.- LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALOR PROBATORIO. Están

    enumerados en el art.1698 inciso 2 del Código Civil, además del art.341 y Ss., del Código de Procedimiento Civil.

    ACEPCIONES DEL VOCABLO PRUEBA.

    Tiene diversas acepciones:

    1.- Puede tomarse como los medios o elementos de convicción que señala la ley y así se habla entonces de la prueba de

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    testigos y la prueba instrumental. En este sentido está tomado este concepto en el art.1698 inciso 2 del Código Civil.

    2.- Puede también tomarse en un sentido de que es el hecho mismo de la producción de tales elementos probatorios. Ej. Cuando se expresa que la prueba incumbe al actor y así lo señala el art.1710 del Código Civil.

    3.- Puede también tomarse en un sentido de valoración de esos elementos probatorios en la convicción que ellos producen en el juez, y así se habla de plena prueba, de prueba incompleta; Ej. Art.1700 y 1713 del Código Civil.

    CONCEPTO.

    Es el establecimiento por los medios legales de la verdad de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama.

    FINALIDAD.

    El objeto de ella consiste en procurar la convicción del juez sobre los hechos que se han afirmado, sobre la verdad de ellos, lo que se logra a través de ciertos actos que se traducen en la aportación de prueba.

    Estos medios de prueba se encuentran predeterminados por el legislador.

    El Código de Procedimiento Civil, indica en el art.341 que los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son:

    1.- Instrumentos.

  2. - Testigos.

  3. - Confesión de parte.

  4. - Inspección personal del tribunal.

  5. - Informe de peritos.

  6. - Presunciones.

    Pero el Código de Procedimiento Civil, no sólo enumera en forma taxativa los medios de prueba de que pueden hacer uso las partes, sino que también le señala la forma de hacerlos valer en juicio, el valor probatorio que se le asigna a cada uno, el orden de precedencia en que deben preferirse unos a otros cuando concurren varios para acreditar un hecho.-

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    No en todas las legislaciones se sigue similar criterio, hay algunas que le dejan al juez una amplia libertad en la apreciación de los medios de prueba, así como también se deja a las partes en libertad para hacer valer estas probanzas en la forma que lo estimen conveniente.

    En todo caso la apreciación de la prueba, cualquiera sea la forma legislativa que se le revista es la actividad intelectual que se lleva a cabo por el juez para medir su fuerza probatoria.

    En el criterio de nuestra legislación el juez para dar por establecido un hecho en el juicio sólo puede valerse de estos medios que contempla el art.341 del Código de Procedimiento Civil, por eso es que el conocimiento privado que tenga ese juez de los hechos o que se le acrediten esos hechos de otra forma que la legal no pueden dar por acreditado el hecho en la causa. (MÉRITO DEL PROCESO). (Art.160 del C.P.C.).-El conjunto de las disposiciones contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y que establecen la manera como deben hacerse valer en juicio los medios de prueba, su valor probatorio y la preferencia que debe dársele a cada uno de ellos cuando hay varios en un mismo juicio es lo que se llama leyes reguladoras de la prueba.-¿A QUIÉN LE INCUMBE PROBAR?

    Hemos visto que si bien la prueba no constituye una obligación porque nadie puede ser obligado a probar, no es menos que el litigante que quiere obtener en el juicio debe probar los hechos que alega. De allí que se diga que la prueba impone al litigante que deba rendirla una carga que es lo que se conoce como ONUS PROBANDI.

    El Código de Procedimiento Civil, no contiene disposición alguna de carácter general sobre esta materia, es el ART.1698 INCISO 1

    DEL CÓDIGO CIVIL, el que establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.

    De allí fluye que la necesidad de probar está impuesta por la ley a la que alega un hecho contrario al estado normal de las cosas o al que alega un hecho que modifica una situación adquirida; por lo tanto, será generalmente el actor a quien corresponda acreditar los hechos que alega, ya que es él el que pretende que el demandado está

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    obligado para con él, o bien, que existe una situación jurídica determinada en su favor.-Por otra parte, si al probar la existencia de una obligación el demandado expresa que ella se ha extinguido por alguno de los medios legales le corresponde probar ese modo de extinción.

    EXCEPCIONES. Lo dicho admite ciertas excepciones:

  7. - El caso de las presunciones legales, la parte favorecida con una presunción queda liberada del peso de la prueba, lo que no impide que la contraria pueda destruir los fundamentos de la presunción.-

    2.- Pacto de las partes, a través de éste las partes pueden convenir en alterar el onus probandi; así lo han resuelto nuestros tribunales.-CLASIFICACIONES.

    La prueba en términos generales es susceptible de clasificarse según sea el punto de vista del cual se le considere:

    1.- SEGÚN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE PRODUCE, SE DISTINGUE ENTRE:

    a) Prueba preconstituida: establecida por las partes con anterioridad a la litis.

    b) Prueba simple: que es la que se produce durante la secuela del juicio.

    2.- SEGÚN LA FUERZA DE LA CONVICCIÓN, SE DISTINGUE ENTRE:

    a) Plena prueba: que es la que por sí sola basta para establecer la existencia de un hecho.

    b) Prueba semiplena: es la que por sí sola no basta para dar por establecido un hecho.

    3.- SE DISTINGUE EN PRUEBA DIRECTA E INDIRECTA:

    1. Directa: es aquélla por la cual se prueban los mismos hechos del pleito.

    b) Indirecta: cuando se prueban otros hechos de los cuales se deducen los que dieron origen al pleito.

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    SISTEMAS PROBATORIOS.

  8. - SISTEMA DE PRUEBA LIBRE O MORAL. La ley no fija los medios

    de prueba ni tampoco su valor. Las partes pueden recurrir a cualquier medio probatorio y, el juez puede valorarlos sin estar atado a regla alguna.

    2.- SISTEMA DE PRUEBA LEGAL. Se encuentra taxativamente

    enumerados los medios de prueba y se señala el valor o eficacia probatoria de cada uno de ellos. Sistema usado en Chile.

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2ª SECCIÓN Los medios de prueba en particular

1.- PRUEBA INSTRUMENTAL.

REGLAMENTACIÓN.

  1. - Código Civil. Se refiere el art.17 instrumento otorgado en el extranjero, art.1699 define instrumento público y escritura pública, art.1700 y 1706 se refieren al valor probatorio, art.1701 establece la forma de probar el contrato solemne y el art.1702 a 1709 se refiere a los instrumentos privados.

    2.- Código de Procedimiento Civil. Se refiere el art.342 a 355, art.768 Nº9, 795 Nº4 y art.800 Nº2, se encargan de reglamentar los diversos aspectos de procedimiento de este medio de prueba en el proceso civil.

    3.- Código Procesal Penal. El citado Código en su art.333 que termina con la distinción entre instrumentos públicos y privados, y todos pueden tener el mismo valor probatorio. Incorpora como medios de prueba las grabaciones, o cualquier medio electrónico que pueda dar fe.

    4.- Código Orgánico de Tribunales. Se refiere el art.403 a 414, escrituras públicas, 415 a 420 protocolización, art.421 a 425 copias, art.426 a 428 falta de fuerza legal de las escrituras copias y testimonios, art.429 a 439, libros que deben llevar los notarios y art.440 a 445 infracciones y sanciones a los notarios.

    5.- Ley 18.845, referida al sistema de micropia o micrograbación de documentos.

    6.- Ley 19.799 sobre Documentos Electrónicos. Se refiere a la creación de los documentos electrónicos, firma electrónica avanzada.

    7.- Ley 20.866 sobre Tramitación Digital de los Procedimientos Judiciales. La referida Ley regula la presentación de los documentos electrónicos, a través del sistema web del Poder Judicial.

    8.- Leyes especiales. Ley de Registro Civil, Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, entre otras.

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    PRUEBA DOCUMENTAL.

    Es el medio por el cual se tiende a la demostración fehaciente de un hecho que ya expiró en el tiempo, y al que la ley le otorga determinados efectos de credibilidad por estar representados en un documento idóneo.

    CONCEPTO DE INSTRUMENTO.

    Es todo escrito por el cual se consigna un hecho, tienen este carácter todos los escritos, los documentos que sirven para acreditar los hechos en el juicio.

    CARACTERÍSTICAS.

  2. - Medio de prueba preconstituido.

    2.- Indirecto.

    3.- Produce generalmente plena prueba si reúne los requisitos que el legislador establece.

    CLASIFICACIONES.

    Estos documentos son susceptibles de clasificaciones según:

    1.- EN CUANTO A LA FORMA COMO SE ACOMPAÑAN EN JUICIO.

    - Instrumentos públicos. Con citación.

    Instrumentos privados. Con conocimiento,...

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